Decreto Ley · Nº 1350

Qué dice la Decreto Ley 1.350

CREA LA CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE

Publicada
28 de febrero de 1976
Versiones
1
Artículos
49
Estado
Vigente

MINISTERIO DE MINERÍA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 1.350?

Decreto Ley 1.350 — «CREA LA CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE». Fue publicada el 28 de febrero de 1976 por MINISTERIO DE MINERÍA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.350?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de febrero de 1976: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 1.350 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 1.350 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de febrero de 1976.

¿Cuántas veces se ha modificado la Decreto Ley 1.350?

El corpus registra 2 normas que la han modificado, que producen 1 versión de su texto.

Articulado

Texto vigente al 28 de febrero de 1976 · se muestran los primeros 12 de 49 artículos.

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CREA LA CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE

Santiago, 30 de Enero de 1976.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.350.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128 de 1973; 527, de 1974 y 1.167, de 1975, y

Considerando:

1°.- Que con ocasión de la nacionalización ordenada en la disposición 17a. transitoria de la Constitución Política, agregada por la ley N° 17.450, de 16 de Julio de 1971, el Estado debió asumir la administración de las empresas de la gran minería del cobre;

2°.- Que la letra j) de la citada disposición constitucional transitoria y el DFL. N° 1 del Ministerio de Minería, de 1972, establecieron las normas jurídicas a las que debe conformarse el Estado para el ejercicio de la nueva y trascendental función antes señalada;

3°.- Que dichas normas asignaron el capital de las empresas nacionalizadas en un 95% a la Corporación del Cobre y en un 5% a la Empresa Nacional de Minería, entidades que pasaron a ser socias en cinco sociedades colectivas del Estado, creadas con el carácter de continuadoras legales de cada una de las sociedades mineras mixtas que anteriormente explotaban las respectivas empresas nacionalizadas;

4°.- Que la legislación citada entregó la administración de dichas empresas a las referidas sociedades colectivas del Estado, pero, al mismo tiempo radicó en la Corporación del Cobre, en su condición de socia de las mismas, diversas facultades relacionadas también con su administración, en materias que juzgó conveniente manejar en forma centralizada, todo ello sin perjuicio de sus atribuciones como organismo fiscalizador del cobre;

5°.- Que los artículos 22° y 23° transitorios de la Constitución Política, agregados por el decreto ley N° 1.167, de 1975, contemplan la posibilidad de que la ley regule nuevamente lo concerniente a la organización, explotación y administración de las empresas nacionalizadas, como así mismo la creación de una o más empresas del Estado que, como continuadoras legales de las actuales sociedades colectivas del Estado, se hagan cargo del manejo de las mismas;

6°.- Que el régimen legal vigente consagra un cuadro de funciones, atribuciones y responsabilidades en la materia, en términos tales, que su análisis ha llevado al Gobierno al convencimiento de que no satisface los actuales requerimientos indispensables para que el Estado pueda administrar adecuada y eficazmente los recursos involucrados;

7°.- Que los artículos 22° y 23° transitorios de la Constitución permiten resolver la situación explicada mediante la dictación de textos legales que establezcan un nuevo régimen de organización, administración y explotación de las empresas nacionalizadas, pudiendo para este fin disponer la creación de una sola, o de dos o más empresas del Estado, en que las funciones empresariales puedan ser ejercidas separadamente de aquellas que correspondan al Estado como autoridad pública;

8°.- Que los estudios practicados al respecto conducen a la conclusión de que es conveniente consagrar un régimen legal que permita administrar las empresas nacionalizadas con flexibilidad y autonomía, indispensables para lograr los niveles de eficiencia requeridos para competir internacionalmente en el mercado del cobre y sus subproductos; que habilite al Gobierno para contar en todo momento con una apreciación global y completa del estado de los negocios de dichas empresas, y para coordinar debidamente con sus políticas generales las medidas que se adopten para el manejo de las mismas; que consulte la adecuada cautela del patrimonio público comprometido; que posibilite el manejo por una sola entidad de la comercialización del cobre nacionalizado y sus subproductos, y el uso óptimo para el Estado de sus recursos financieros, y que a la vez permita una administración descentralizada en lo operativo, en armonía con el plan de regionalización en que está empeñado el Gobierno, y

9°.- Que todo ello se obtiene en mejor forma mediante la creación de una sola empresa del Estado que asegura unidad de dirección sin perjuicio de contemplar al mismo tiempo un marco jurídico dentro del cual podrá establecerse una organización administrativa descentralizada para la operación de los diversos establecimientos productores.

La Junta de Gobierno de la República de Chile acuerda dictar el siguiente

Decreto ley:

Título I

Creación y objeto

Artículo 1°

Créase, con la denominación de Corporación Nacional del Cobre de Chile, que podra usar como denominación abreviada la expresión CODELCO o CODELCO-CHILE, una empresa del Estado, minera, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, domiciliada en la comuna de Santiago, de duración indefinida, sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros en los mismos términos que las sociedades anónimas abiertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley Nº 1.349, de 1976, que crea la Comisión Chilena del Cobre, y que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Minería. En el presente decreto ley se la denominará también la "EMPRESA".

CODELCO se regirá por las normas de la presente ley y por la de sus Estatutos y, en lo no previsto en ellas y en cuanto fuere compatible y no se oponga con lo dispuesto en dichas normas, por las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas y por la legislación común, en lo que le sea aplicable.

Lo dispuesto en el inciso primero será sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de la Cámara de Diputados, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales.

Artículo 2°

Disuélvense las Sociedades Colectivas del Estado creadas por el decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Minería, publicado en el Diario Oficial de 15 de Julio de 1972, denominadas Compañía de Cobre Chuquicamata, Compañía de Cobre Salvador, Compañía Minera Andina; Sociedad Minera El Teniente y Compañía Minera Exótica.

Se declaran caducados por el solo ministerio de la ley los derechos de socios de la Corporación del Cobre y de la Empresa Nacional de Minería en las Sociedades Colectivas del Estado referidas en el inciso anterior.

Artículo 3°

El objeto principal de la Corporación Nacional del Cobre de Chile será ejercer los derechos que adquirió el Estado en las Empresas de la Gran Minería del Cobre y en la Compañía Minera Andina, con ocasión de la nacionalización ordenada en la disposición decimoséptima transitoria de la Constitución Política del Estado, para lo cual le corresponderá en especial:

a) Continuar la explotación de los yacimientos denominados Chuquicamata y Exótica, ubicados en la provincia de El Loa, II Región; El Salvador, ubicado en la provincia de Chañaral, III Región; Río Blanco, ubicado en la provincia de Los Andes, V Región; El Teniente, ubicado en la provincia de Cachapoal, VI Región, y, en general, de las empresas mineras pertenecientes a las Sociedades Colectivas del Estado a que alude el decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Minería, de 1972 así como la de sus establecimientos, faenas y servicios anexos;

b) Realizar exploraciones geológicas u otras tendientes a descubrir y reconocer yacimientos de minerales no ferrosos dentro del territorio nacional, constituir y adquirir a cualquier título concesiones mineras y demás derechos mineros y explotar otros yacimientos mineros;

c) Producir minerales y concentrados de cobre, cobre en cualquiera de sus formas, subproductos y demás derivados y sustancias que se obtengan de la explotación de minerales de cobre, o que provengan de procesos complementarios de producción, en plantas propias o ajenas, y beneficiar minerales de terceros en sus propias plantas;

d) Producir otros elementos no ferrosos, sea en forma de minerales, concentrados, fundidos o refinados, o en cualquiera otra forma, y los productos y subproductos derivados de los mismos;

e) Manufacturar o semimanufacturar cualquiera de los metales, productos o subproductos mencionados precedentemente;

f) Comercializar minerales, productos y subproductos mencionados en las letras anteriores;

g) En general, realizar, en el país o en el extranjero, toda clase de actividades civiles, comerciales o de cualquiera otra naturaleza, que se relacionen directa o indirectamente con la explotación, producción, manufactura, elaboración y comercialización del cobre y otros metales o minerales, productos, subproductos y sustancias mencionadas en las letras precedentes, o que sean necesarias o convenientes para la empresa;

h) Cumplir otras funciones relacionadas con la exploración, investigación, producción y comercialización del cobre, sus subproductos o derivados, que le encomiende el Gobierno.

Título II

Patrimonio, capital y utilidades

Artículo 4°

Se transfieren a la Corporación Nacional del Cobre de Chile los bienes, activos y pasivos, derechos y obligaciones que constituyen los patrimonios de las Sociedades Colectivas del Estado disueltas en el artículo 2° incluyendo sus utilidades netas acumuladas, como igualmente los demás bienes activos y pasivos, derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio de la Corporación del Cobre, excluidos en este caso aquellos que se asignen a la Comisión Chilena del Cobre, de conformidad con lo dispuesto en el decreto ley N° 1.349, de 1976.

En consecuencia, decláranse transferidos de pleno derecho a la Corporación Nacional del Cobre de Chile los bienes, activos y pasivos, derechos y obligaciones antes referidos, en el estado en que se encuentren, los cuales constituirán el patrimonio inicial de la Corporación Nacional del Cobre de Chile.

Todas las inscripciones y anotaciones existentes en favor de las Sociedades Colectivas del Estado o de la Corporación del Cobre, con la salvedad anotada en el inciso primero respecto de la Comisión Chilena del Cobre, se entenderán practicadas y vigentes en favor de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, por el solo ministerio de la ley. Cuando la Empresa lo estime conveniente, podrá solicitar que se deje constancia de este hecho al margen de la respectiva inscripción.

La misma norma del inciso anterior se aplicará a bienes sometidos a registro que hayan pertenecido a las sociedades antecesoras de las Sociedades Colectivas del Estado que, debiendo haber sido transferidos a su favor, sigan inscritos a nombre de dichas antecesoras a la fecha de vigencia del presente decreto ley.

Integrarán también el patrimonio de la Empresa los bienes que ésta adquiera en el futuro a cualquier título.

Para todos los efectos que sean procedentes, y en especial en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones con terceros y con los trabajadores de cada una de las Sociedades Colectivas del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile será la continuadora legal de dichas sociedades.

La Corporación Nacional de Cobre de Chile será también la continuadora legal de la Corporación del Cobre para todos los efectos que sean procedentes y en lo que respecta a bienes, activos y pasivos, derechos y obligaciones de esta última que se le asignen en conformidad al presente decreto ley.

Artículo 5°

El capital de la Empresa se expresará en dólares de los Estados Unidos de América. Su monto inicial será una cantidad igual a la suma de los valores de libro al 31 de Diciembre de 1975, de los bienes, activos y pasivos, derechos y obligaciones de las Sociedades Colectivas del Estado y de la Corporación del Cobre, previa deducción, en este último caso, del valor de libro, a igual fecha, de los bienes, activos y pasivos, derechos y obligaciones que se asignen a la Comisión Chilena del Cobre, conforme al decreto ley número 1.349, de 1976. El capital aludido podrá ser modificado por resolución del Directorio, con aprobación de la Comisión Chilena del Cobre.

Artículo 6°

Antes del 30 de marzo de cada año, el directorio deberá aprobar el Plan de Negocios y Desarrollo de la Empresa para el próximo trienio. Este plan deberá incorporar los montos anuales de inversiones y financiamiento y los excedentes anuales que se estima que la Empresa generará durante dicho trienio y deberá darse conocimiento del mismo a los ministros de Hacienda y de Minería.

Tomando como referencia dicho plan, teniendo presente el balance de la empresa del año inmediatamente anterior y con miras a asegurar la competitividad de la empresa, antes del 30 de junio de cada año se determinará, mediante decreto fundado, conjunto y exento de los Ministerios de Minería y de Hacienda, las cantidades que la empresa destinará a la formación de fondos de capitalización y reserva.

Las utilidades líquidas que arroje el balance, previa deducción de las cantidades a que se refiere el inciso anterior, pertenecerán en dominio al Estado e ingresarán a rentas generales de la Nación.

Título III

Dirección y Administración

Artículo 7°

La dirección superior y administración de la Empresa corresponderán a su Directorio, en la forma que se señala en los artículos siguientes. A los directores les serán aplicables las normas sobre derechos, obligaciones, responsabilidades y prohibiciones establecidas al efecto en la ley Nº 18.046, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 8°

El directorio estará compuesto de la siguiente forma:

a) Tres directores nombrados por el Presidente de la República.

b) Dos representantes de los trabajadores de la empresa, elegidos por el Presidente de la República sobre la base de quinas separadas que, para cada cargo, deberán proponer la Federación de Trabajadores del Cobre, por una parte, y la Asociación Nacional de Supervisores del Cobre y la Federación de Supervisores del Cobre en conjunto, por la otra. Ambas quinas deberán ser presentadas por las respectivas asociaciones al Presidente de la República con una anticipación de, a lo menos, treinta días a la fecha en que haya de producirse la expiración del plazo en el cargo del director respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.

c) Cuatro directores nombrados por el Presidente de la República, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, con el voto favorable de cuatro quintos de sus miembros. El nombramiento será por pares, debiendo el Presidente de la República nombrarlos simultáneamente. Los candidatos a director no podrán ser incluidos en más de una terna. El Presidente de la República podrá rechazar por una vez cada terna, en cuyo caso la terna no objetada se deberá tener por rechazada para los efectos de este número. Las ternas deberán ser presentadas por el Consejo de Alta Dirección Pública al Presidente de la República con una anticipación de, a lo menos, sesenta días a la fecha en que haya de producirse la expiración del plazo en el cargo del director respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. Para la confección de las ternas, el Consejo de la Alta Dirección Pública establecerá un procedimiento especial de búsqueda y selección de candidatos a director. Dicho procedimiento podrá contemplar la participación de una empresa de reconocido prestigio internacional en materia de selección de directivos, la que deberá proponerle a dicho Consejo una nómina de posibles candidatos a director de la empresa.

Aquellas personas que hubieren sido designadas directores de conformidad con lo previsto en las letras

- **a)** y

- **b)** del inciso anterior deberán, antes de asumir el cargo, presentar una declaración jurada en la que declaren no encontrarse afectos a las incompatibilidades e inhabilidades del cargo. Respecto de quienes integren la terna en el caso de la letra

- **c)** del inciso precedente, dicha declaración deberá presentarse al Consejo de Alta Dirección Pública. Sin perjuicio de lo anterior, todos los directores de la Empresa deberán presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575.

Los directores durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser designados por nuevos períodos. El directorio se renovará por parcialidades y no podrá ser revocado en su totalidad. Si alguno de los directores cesare en sus funciones antes de cumplirse el período respectivo, se procederá a designar, por el período restante, a el o los nuevos directores que corresponda en la misma forma prevista en este artículo, para lo cual deberá seguirse el procedimiento de designación correspondiente según si el director que ha cesado en su cargo era uno de los directores a los que se refieren las letras a), b) o c) del inciso primero precedente. En el caso de los directores a que se refiere la letra b), la Federación de Trabajadores del Cobre o la Asociación Nacional de Supervisores del Cobre y la Federación de Supervisores del Cobre en conjunto, según sea el caso, deberán presentar al Presidente de la República la respectiva quina dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha en la que el director correspondiente hubiere cesado en el cargo. En el caso de los directores a que se refiere la letra c), el Consejo de Alta Dirección Pública deberá presentar al Presidente de la República la respectiva terna, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha en la que el director correspondiente hubiere cesado en el cargo.

El Presidente de la República designará, de entre los directores, al Presidente del directorio. En su ausencia, asumirá como presidente de éste uno de los directores elegido por el propio directorio de entre los señalados en la letra a) de este artículo.

El directorio podrá sesionar con la asistencia de a lo menos siete de sus miembros. Los acuerdos se tomarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el voto de quien presida la sesión.

Los directores deberán abstenerse de votar en aquellos casos en que, conforme a las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas, tengan interés. Para estos efectos, se entenderá que los directores a los que se refiere la letra b) del inciso primero de este artículo actúan en representación de los trabajadores de la Empresa y que, en consecuencia, tienen interés en los actos, contratos o negociaciones atingentes a los mismos.

Los directores tendrán derecho a una remuneración, la que será establecida por el Ministerio de Hacienda. Para determinar dichas remuneraciones, el Ministro de Hacienda podrá considerar la propuesta de una comisión especial que designe al efecto, la que deberá estar integrada por tres personas que hayan desempeñado el cargo de Ministro de Hacienda o de Director de Presupuestos o de Presidente Ejecutivo de la Empresa. Dicha comisión deberá formular la referida propuesta considerando las remuneraciones que para cargos similares se encuentren vigentes en los sectores público y privado, pudiendo asimismo incluir, en las remuneraciones que se propongan, componentes asociados a la asistencia a sesiones, a la participación en comités, y al cumplimiento de metas anuales de rentabilidad, de valor económico y de los convenios de desempeño de la Empresa.

Artículo 8°

A.- Sólo podrán ser nombrados directores de CODELCO las personas que cumplan, a lo menos, con los siguientes requisitos:

a) No haber sido condenado ni encontrarse acusado por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, ni haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal;

b) Estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o de un título de nivel equivalente otorgado por una universidad extranjera, y acreditar una experiencia profesional de a lo menos cinco años, continuos o no, como director, gerente, administrador o ejecutivo principal en empresas públicas o privadas, o en cargos de primer o segundo nivel jerárquico en servicios públicos. Este requisito no será aplicable para el caso que, tratándose de un director designado de conformidad a la letra b) del artículo 8º, sea un trabajador de la Empresa, y

c) Poseer antecedentes comerciales y tributarios intachables.

Artículo 8°

B.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ser nombrados directores de CODELCO, exclusivamente, las personas que se indican a continuación:

a) Los senadores y diputados.

b) Los ministros y subsecretarios de Estado y los demás funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

c) Los jefes de servicio, el directivo superior inmediato que deba subrogarlo y aquellos funcionarios de grado equivalente.

d) Los presidentes, vicepresidentes, secretarios generales o tesoreros de las directivas centrales, regionales, provinciales o comunales de los partidos políticos y de las organizaciones gremiales y sindicales, salvo en el caso del director señalado en la letra b) del artículo 8° respecto de las organizaciones gremiales y sindicales de la Empresa.

e) Los alcaldes, concejales y los miembros de los consejos regionales.

f) Los candidatos a alcalde, concejal, o a parlamentario por las comunas, distritos electorales o circunscripciones senatoriales, según corresponda, donde opera la Empresa, desde la declaración de las candidaturas y hasta cumplidos seis meses desde la fecha de la respectiva elección.

g) Los funcionarios de los ministerios de Hacienda y Minería, de la Superintendencia de Valores y Seguros, y de la Comisión Chilena del Cobre.

h) Los funcionarios públicos que ejercen directamente y de acuerdo con la ley, funciones de fiscalización o control en relación con CODELCO.

Se considerará causal de incompatibilidad de un director el que adquiera cualquiera de las calidades señaladas en este artículo o cualquiera de las indicadas en la letra a) del artículo precedente, o si incumple lo dispuesto en la letra c) del mismo artículo.

Artículo 8°

C.- Únicamente serán causales de cesación en el cargo de director las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado.

b) Renuncia presentada ante el directorio de la Empresa.

c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño del cargo.

d) Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad.

e) Inasistencia injustificada a cuatro o más sesiones ordinarias del directorio en un año calendario.

f) Haber incluido maliciosamente datos inexactos o haber omitido maliciosamente información relevante en cualquiera de las declaraciones de patrimonio o intereses, o en la declaración jurada de incompatibilidades e inhabilidades a las que se refiere el artículo 8° de esta ley.

g) Haber intervenido o votado en acuerdos que incidan en operaciones en las que él, su cónyuge, o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive, tengan un interés de carácter patrimonial.

h) Haber votado favorablemente acuerdos de la Empresa que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de los Estatutos o de la normativa legal que le es aplicable a la Empresa y,o le causen un daño significativo a ésta.

La remoción de los directores designados conforme a lo establecido en las letras

- **b)** y

- **c)** del artículo 8° de esta ley que hubieren incurrido en alguna de las causales de las letras c), d), e),

- **f)** o

- **g)** anteriores deberá ser declarada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá en sala y en única instancia, a requerimiento interpuesto por el Presidente de la República o por cuatro directores de la Empresa, el que deberá ser fundado. El antedicho requerimiento tendrá preferencia para su vista y fallo y la sentencia deberá dictarse dentro del término de treinta días hábiles contado desde la vista de la causa. Mientras se encuentre pendiente la resolución del tribunal, éste podrá decretar la suspensión temporal del director afectado en las funciones que le correspondan en virtud de su cargo. Una vez ejecutoriado el fallo que hubiere acogido el requerimiento interpuesto, el director afectado cesará inmediatamente en sus funciones, debiendo el tribunal, en caso de ser procedente, remitir los antecedentes al tribunal que corresponda, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad civil o penal que fuere procedente.

Los directores designados de conformidad a lo establecido en la letra a) del artículo 8° de esta ley que hubieren incurrido en alguna de las causales de las letras c), d), e), f) o g), anteriores, serán removidos, por el Presidente de la República, quien deberá fundar la remoción en la causal correspondiente.

Cualquiera de los directores que hubiere incurrido en la causal de la letra h) será removido, fundadamente, por el Presidente de la República.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.