Decreto Ley · Nº 1401
Qué dice la Decreto Ley 1.401
OTORGA REAJUSTE ESPECIAL A SECTORES DE MENORES INGRESOS
- Publicada
- 27 de marzo de 1976
- Versiones
- 1
- Artículos
- 15
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 1.401?
Decreto Ley 1.401 — «OTORGA REAJUSTE ESPECIAL A SECTORES DE MENORES INGRESOS». Fue publicada el 27 de marzo de 1976 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.401?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de marzo de 1976: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 1.401 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 1.401 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de marzo de 1976.
Articulado
Texto vigente al 27 de marzo de 1976 · se muestran los primeros 12 de 15 artículos.
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OTORGA REAJUSTE ESPECIAL A SECTORES DE MENORES INGRESOS
Núm. 1.401.- Santiago, 26 de Marzo de 1976.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°
Increméntanse, a contar del 1° de abril de 1976, los sueldos mensuales vigentes de los grados que se señalan de la escala única, establecida en el artículo 1° del decreto ley 249, de 1973, en las cantidades que se indican:
Grados 16 a 20, en $ 20 cada uno.
Grados 21 a 25, en $ 30 cada uno.
Grados 26 a 30, en $ 40 cada uno.
Grados 31 a 35, en $ 50 cada uno.
El incremento que concede este artículo se aplicará a los sueldos del personal de las Universidades regido por el artículo 3° del decreto ley 271, de 1974 y sus modificaciones, cuyos montos correspondan a los de los grados aludidos.
Artículo 2°
Increméntanse, a contar del 1° de abril de 1976, los sueldos mensuales vigentes de los grados que se señalan de las escalas de sueldos bases del personal de la Defensa Nacional, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Dirección General de Investigaciones establecidas en los artículos 2.os de los decretos leyes 800 y 805, de 1974, en las cantidades que se indican:
Grados 14 y 15, en $ 13 cada uno.
Grados 16, 17 y 18, en $ 19 cada uno.
Grados 19 y 20, en $ 25 cada uno.
Grados 21 y 22, en $ 42 cada uno.
Artículo 3°
La bonificación concedida por el artículo 1° del decreto ley 958, de 1975, respecto del personal regido por los artículos 1° y 2° del decreto ley 249, de 1973, y del personal a que se refiere el artículo 3° del decreto ley 271, de 1974, a contar del 1° de abril de 1976, pasará a ser de los montos y a regirse por las normas siguientes:
a) Será de $ 25,00 mensuales para los empleados ubicados en el grado 25 de la Escala Unica de Sueldos y de $ 71,81 para los ubicados en los grados 26 al 35;
b) El personal que cumpla jornada parcial tendrá derecho sólo a la proporción que corresponda al número de horas que sirva en relación con la jornada completa;
c) Será imponible y tributable y estará afecta, a contar del 1° de junio de 1976, al reajuste automático del decreto ley 670, de 1974 y sus modificaciones, y
d) No será considerada sueldo para la aplicación de ningún beneficio remuneratorio que constituya porcentaje de los sueldos, tales como bienios, trienios, bonificación profesional y asignación de zona.
La bonificación a que se refiere el inciso 1° de este artículo, respecto del personal de la Defensa Nacional, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Dirección General de Investigaciones, a contar del 1° de abril de 1976, pasará a ser de los montos que se indican y se ajustará a las normas establecidas en las letras b), c) y d) del inciso anterior:
Grado 17_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _$ 25,00 al mes
Grados 18 al 22_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 71,81 al mes
> **Nota.** NOTA: 1 El DL 1.607, de 1976 otorgó un aumento extraordinario de remuneraciones para el personal afecto a la Escala Unica de Sueldos, y en el inciso final de su artículo 2°, dispuso lo siguiente: Los sueldos fijados en este artículo incluyen, respecto del personal regido por los artículos 1° y 2° del decreto ley 249, de 1973, y del personal a que se refiere el artículo 3° del decreto ley 271, de 1974, la bonificación concedida por el artículo 1° del decreto ley 958, de 1975, modificado por el artículo 3° del decreto ley 1.401, de 1976, disposiciones estas dos últimas que deben entenderse derogadas, a contar del 1° de enero de 1977, respecto de los personales a que se refiere este precepto legal.
Artículo 4°
Las remuneraciones adicionales de los trabajadores de entidades regidas por los artículos 1° y 2° del decreto ley 249, de 1973, o por los artículos 2.os de los decretos leyes 800 y 805, de 1974, establecidas en porcentajes de los sueldos asignados a los respectivos grados de las escalas correspondientes, se calcularán, a contar del 1° de abril de 1976, sobre los sueldos incrementados por aplicación de los artículos 1° y 2° de este cuerpo legal.
Artículo 5°
Increméntase en la cantidad de $ 50, a contar del 1° de abril de 1976, el monto vigente del ingreso mínimo mensual establecido en el artículo 8° del decreto ley 670, de 1974.
Artículo 6°
Los trabajadores del sector privado con jornada ordinaria completa que por aplicación de las normas de reajuste del decreto ley 670, de 1974, hayan tenido, a contar del 1° de marzo de 1976, un aumento de sus remuneraciones de un monto inferior a $ 142,45, tendrán derecho, a contar del 1° de abril de 1976, a un aumento equivalente a la diferencia que exista entre dicha cantidad y la que represente el aumento recibido a contar del 1° de marzo de 1976.
Los trabajadores que cumplan jornada parcial tendrán derecho a la parte proporcional de dicho aumento.
Artículo 7°
Los empleadores del sector privado, incluyendo las entidades indicadas en el artículo 3° del decreto ley 249, de 1973, que tengan estructuradas las remuneraciones de sus trabajadores en función de ingresos mínimos, aplicarán el incremento del ingreso mínimo dispuesto por el artículo 5° de este decreto ley solamente a aquellos que perciben un ingreso mínimo.
Artículo 8°
Los aumentos anuales o trienales establecidos en el artículo 20° de la ley 7.295, no serán postergados como consecuencia de la aplicación del presente decreto ley.
Artículo 9°
A partir del 1° de abril de 1976, la remuneración imponible para los obreros agrícolas será de $ 390 y el salario mínimo imponible de los empleados de casas particulares será de $ 249.
El reajuste que, de acuerdo con el artículo 22° del decreto ley 670, de 1974, corresponde aplicar a partir del 1° de junio de 1976, lo será sobre los montos indicados en el inciso anterior.
Artículo 10°
Las pensiones mínimas vigentes a que se refieren los incisos 1° y 2° del artículo 26° de la ley 15.386 tendrán, a contar del 1° de abril de 1976, un incremento de $ 31 al mes.
Las pensiones asistenciales a que se refiere el artículo 245° de la ley 16.464, se incrementarán, a partir del 1° de abril de 1976, en $ 10,50. Igual incremento tendrán, desde la misma fecha, las pensiones concedidas en virtud del inciso final del artículo 39° de la ley 10.662 y su reglamento; las pensiones de viudez de este grupo llevarán el 50% de dicho incremento y los otros beneficiarios, cada uno, el 15% de él.
Las pensiones mínimas especiales a que se refiere el inciso 2° del artículo 30° del decreto ley 446, de 1974, tendrán, desde el 1° de abril de 1976, un incremento de $ 15.
Artículo 11°
Increméntase, a contar del 1° de abril de 1976, el monto de las pensiones que más adelante se indican, originadas en regímenes previsionales, en las cantidades que se señalan:
a) Pensiones de jubilación, retiro y vejez, cuyos beneficiarios tuvieren al 1° de abril de 1976, 65 o más años de edad, y pensiones de invalidez de beneficiarios de cualquier edad, $ 31 al mes.
b) Pensiones de viudez, $ 18,80 al mes; de orfandad, $ 6,30 al mes. Pensiones a que se refiere el artículo 24° de la ley 15.386, $ 9,50 al mes.
El incremento no beneficiará a las pensiones que al 31 de marzo de 1976 tuvieren el carácter de mínimas ni a aquellas cuyos montos se determinen en función de ellas. Tampoco beneficiará a las pensiones a que se refieren los incisos 2° y 3° del artículo 10° de este decreto ley ni a aquellas que se reliquidan en relación con las remuneraciones de actividad.