Decreto Ley · Nº 1444
Qué dice la Decreto Ley 1.444
DISPONE QUE EL SERVICIO Y AMORTIZACION DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO Y DE LAS MUNICIPALIDADES (DEUDA PUBLICA) CORRESPONDERA A LA TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA; OTORGA FACULTADES QUE SEÑALA AL BANCO CENTRAL DE CHILE
- Publicada
- 6 de mayo de 1976
- Versiones
- 1
- Artículos
- 15
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 1.444?
Decreto Ley 1.444 — «DISPONE QUE EL SERVICIO Y AMORTIZACION DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO Y DE LAS MUNICIPALIDADES (DEUDA PUBLICA) CORRESPONDERA A LA TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA; OTORGA FACULTADES QUE SEÑALA AL BANCO CENTRAL DE CHILE». Fue publicada el 6 de mayo de 1976 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.444?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de mayo de 1976: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 1.444 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 1.444 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de mayo de 1976.
Articulado
Texto vigente al 6 de mayo de 1976 · se muestran los primeros 12 de 15 artículos.
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DISPONE QUE EL SERVICIO Y AMORTIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO Y DE LAS MUNICIPALIDADES (DEUDA PÚBLICA) CORRESPONDERÁ A LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; OTORGA FACULTADES QUE SEÑALA AL BANCO CENTRAL DE CHILE
NUM. 1.444.- Santiago, 30 de abril de 1976.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la H. Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°
El servicio y amortización de las obligaciones del Estado corresponderá a la Tesorería General de la República.
Para estos efectos, los servicios fiscales deberán poner a disposición de la Tesorería General de la República, con cargo a sus presupuestos, los recursos que sean necesarios.
Artículo 2°
DEROGADO.-
> **Nota.** NOTA: 1 El ARTICULO CUARTO de la Ley N° 18840, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de octubre de 1989, dispuso que la derogación al presente artículo rige a contar de sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 3°
DEROGADO.-
Artículo 4°
DEROGADO.-
Artículo 5°
DEROGADO.-
Artículo 6°
El traspaso del servicio y amortización de las obligaciones constitutivas de la deuda pública interna y externa, que actualmente sirve la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, se hará a la Tesorería General de la República, en la fecha y oportunidad que determine el Presidente de la República, dentro de los 90 días contados desde la fecha de publicación del presente decreto ley.
El traspaso podrá efectuarse separadamente y en oportunidades diferentes respecto de la deuda pública interna y de la deuda pública externa.
Ejercitada la facultad a que se refiere el inciso anterior, el servicio de las obligaciones referidas continuará efectuándolo la Tesorería General de la República, directamente en el caso de la deuda interna y por intermedio del Banco Central de Chile en el caso de la deuda externa, sin que sea necesaria la emisión de títulos o documentos de reemplazo.
Le corresponderá, además, a la Tesorería General de la República, la administración, control, estadística, consolidación, conversión y prórroga de la deuda interna del Estado.
El Tesorero General de la República, en representación del Fisco, suscribirá los títulos de créditos y obligaciones que correspondan tanto a operaciones externas como internas, cuando se exija la garantía del Estado.
Artículo 7°
Para los efectos del traspaso a que se refiere el artículo precedente, la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública confeccionará un inventario de los valores pendientes, en el que se consignará el monto vigente de dichas obligaciones y que servirá de base para efectuar la transferencia. Este inventario se confeccionará bajo la vigilancia técnica de la Contraloría General de la República de Chile y deberá ser aprobada por ella.
Artículo 8°
Las disposiciones del presente decreto ley no afectarán a las atribuciones legales de la Contraloría General de la República, la que estará encargada de la fiscalización de las cuentas a que se refiere el artículo 5°.
Artículo 9°
La Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, quedará disuelta de pleno derecho, el 1° de septiembre de 1976 y todas las menciones que de ella se hagan en la legislación o reglamentación vigentes como, asimismo, de los contratos de endeudamiento que haya suscrito se entenderán referidas a la Tesorería General de la República.
Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de la República podrá anticipar esta disolución mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, en que se dejará constancia de haberse completado el traspaso a que se refiere el artículo 6°.
Artículo 10°
Transfiérense al Fisco todos los bienes que sean de propiedad de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, sean bienes raíces, bienes muebles, los saldos disponibles de sus cuentas corrientes, valores de cualquier otro activo, a contar de la fecha en que se produzca la disolución de la Caja. Desde esa fecha, asimismo, la Tesorería General de la República se hará cargo de cualquier otra obligación que constituya el pasivo de la Caja.
En la misma oportunidad, en que se efectúe la disolución de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, el Presidente de ésta enviará al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización y a Contraloría General de la República, un inventario de los bienes inmuebles y muebles que, en razón de lo dispuesto en el inciso anterior, pasa al dominio del Fisco.
Los Conservadores de Bienes Raíces y de Vehículos Motorizados procederán a inscribir, a nombre del Fisco, los inmuebles y vehículos, respectivamente, a requerimiento del Ministerio de Tierras y Colonización, sirviendo de título suficiente el presente decreto ley.
Artículo 11°
El personal en actual servicio en la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública cesará en sus funciones una vez que se produzca la disolución de la Caja, en los términos establecidos en el artículo 9°.