Decreto Ley · Nº 1458

Qué dice la Decreto Ley 1.458

DETERMINA NORMAS BASICAS DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADO

Publicada
1 de junio de 1976
Versiones
1
Artículos
12
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 1.458?

Decreto Ley 1.458 — «DETERMINA NORMAS BASICAS DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADO». Fue publicada el 1 de junio de 1976 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.458?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de junio de 1976: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 1.458 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 1.458 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de junio de 1976.

Articulado

Texto vigente al 1 de junio de 1976.

__preamble__

DETERMINA NORMAS BASICAS DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADO

Núm. 1.458.- Santiago, 31 de Mayo de 1976.

Vistos: el Acta Constitucional N° 1, y los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y

Considerando:

1.- La necesidad de que el Consejo de Estado cuente con un conjunto de normas reglamentarias que le permitan cumplir en forma expedita sus funciones de supremo cuerpo consultivo del Presidente de la República en asuntos de gobierno y administración civil, y 2.- La conveniencia de que sea el propio Consejo de Estado el que determine con la más amplia autonomía y libertad el procedimiento que deberá observar para resolver e informar las consultas que le sean sometidas a su estudio,

La Honorable Junta de Gobierno acuerda dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo primero

Dentro del plazo de noventa días, contados desde la publicación de este decreto ley, el Consejo de Estado dictará un Reglamento que regule su organización y funcionamiento y fije el procedimiento a que se sujetará la tramitación de los asuntos que sean sometidos a su consideración por el Presidente de la República.

Dicho cuerpo legal deberá contener las siguientes normas básicas, que regirán el funcionamiento del Consejo desde su instalación:

a) Fijar que el quórum para sesionar será de diez miembros.

b) Establecer que los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes.

c) Facultar al Consejo de Estado para solicitar de las autoridades competentes la comparecencia de aquellos funcionarios que estén en situación de ilustrar sus debates, hacerse asesorar por especialistas en la materia en estudio y solicitar informes u oir a las instituciones y personas que estime convenientes.

d) Establecer un procedimiento expedito para absolver las consultas que le formule el Presidente de la República y, de un modo especial, las que tengan el carácter de urgente. En tal caso ellas deberán ser evacuadas en un plazo máximo de 30 días, sin perjuicio de su ampliación por el Jefe de Estado cuando la naturaleza de la consulta lo requiera.

Artículo segundo

El Consejo de Estado tendrá un Secretario Abogado el que será designado o removido por el Presidente de la República, a propuesta de aquél. Será ministro de fe respecto de todas las actuaciones y acuerdos que realice o adopte el Consejo de Estado y Jefe del Personal que se asigne a este organismo, siendo como tal el responsable de la buena marcha administrativa del Consejo.

Tendrá también un Prosecretario Abogado, designado o removido en la misma forma que el Secretario, que actuará como Jefe de las Comisiones que constituya el Consejo y reemplazará a aquél en sus funciones en los casos de ausencia o imposibilidad.

El Secretario y el Prosecretario ejercerán las demás funciones que señale el Reglamento.

El resto del personal será designado o removido por el Consejo de Estado, a propuesta del Secretario.

Artículo tercero

El Consejo de Estado funcionará en la sede que señale al efecto el Presidente de la República, mediante decreto supremo.

Artículo cuarto

El Presidente y el Secretario del Consejo, dentro del plazo de ciento ochenta días de constituido éste y de acuerdo a las necesidades del Servicio, propondrán al Presidente de la República la Planta definitiva del Personal que tendrá el Consejo de Estado.

El decreto respectivo llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda, y en él podrá hacerse la ubicación dentro de la escala única de remuneraciones, conforme a la Planta provisoria a que se refiere el artículo primero transitorio de este decreto ley.

Artículo quinto

Cuando las labores del Consejo de Estado no requieran la dedicación permanente de los funcionarios que en él se desempeñan, todos o parte de ellos, según sea conveniente, con excepción del Secretario y del Prosecretario, podrán ser comisionados, exclusivamente, al Ministerio de Justicia, por el tiempo que sea necesario, para lo cual no regirá limitación alguna. Para materializar estos cometidos bastará la petición que formule el Subsecretario de Justicia y la respectiva conformidad del Presidente del Consejo de Estado. El Secretario dará oportuno conocimiento de lo anterior a la Contraloría General de la República.

Artículo sexto

La Ley de Presupuestos consultará anualmente un ítem especial destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento del Consejo de Estado.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°

Fíjase la siguiente planta provisional para el Consejo de Estado:

PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA

_____________________________________________________

N° de

Denominación cargos Grado EUR

_____________________________________________________

Secretario abogado______________ (1) 5°

Prosecretario abogado___________ (1) 7°

Oficial Mayor___________________ (1) 13°

Taquígrafo dactilógrafo Jefe____ (1) 15°

Taquígrafo dactilógrafo_________ (2) 17°

PLANTA ADMINISTRATIVA

Oficial administrativo__________ (1) 20°

PLANTA DE SERVICIOS MENORES

Auxiliar________________________ (1) 27°

Artículo 2°

Los funcionarios de las Plantas a que se refiere este decreto ley se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley número 338, de 1960, y el Consejo de Estado estará incluido entre las entidades enumeradas en el artículo primero del decreto ley N° 249, de 1973.

Artículo 3°

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y mientras se llenan los cargos de la Planta definitiva indicada en el artículo 4° de este decreto ley, facúltase al Presidente de la República para que, a petición del Presidente y del Secretario del Consejo de Estado, por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, pero visado por el Ministerio de Hacienda, proceda a efectuar nombramientos de personal a contrata hasta un total de 15 cargos en el Consejo de Estado, determinando, asimismo, temporalmente su asimilación a la escala única de remuneraciones.

Artículo 4°

La primera designación de Secretario y Prosecretario del Consejo de Estado corresponderá exclusivamente al Presidente de la República.

Artículo 5°

Los gastos, tanto de personal como de funcionamiento que durante el año 1976 demande el Consejo de Estado, se imputarán a los mayores ingresos provenientes de las disposiciones tributarias vigentes.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Miguel Schweitzer Speisky, Ministro de Justicia.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío (JT), Subsecretario de Justicia.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.