Decreto Ley · Nº 1459
Qué dice la Decreto Ley 1.459
SUSTITUYE ARTICULOS 22 Y 27 DE LA LEY 12.041, DE FOMENTO DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL, MODIFICADA POR EL DECRETO LEY 466, DE 1974
- Publicada
- 13 de julio de 1976
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE TRANSPORTES
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 1.459?
Decreto Ley 1.459 — «SUSTITUYE ARTICULOS 22 Y 27 DE LA LEY 12.041, DE FOMENTO DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL, MODIFICADA POR EL DECRETO LEY 466, DE 1974». Fue publicada el 13 de julio de 1976 por MINISTERIO DE TRANSPORTES.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.459?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de julio de 1976: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 1.459 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 1.459 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de julio de 1976.
Articulado
Texto vigente al 13 de julio de 1976.
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SUSTITUYE ARTICULOS 22 Y 27 DE LA LEY 12.041, DE FOMENTO DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL, MODIFICADA POR EL DECRETO LEY 466, DE 1974
Núm. 1.459.- Santiago, 31 de Mayo de 1976.
Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, 557 y 806, de 1974, y
Considerando:
Que el transporte marítimo influye de una manera directa en todo lo relacionado con el comercio exterior y que, en consecuencia, deben facilitarse las condiciones de este medio de transporte para dicho comercio.
La necesidad de actualizar disposiciones que resultan inaplicables.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente:
Decreto ley:
Artículo primero
Sustitúyense los artículos 22 y 27 de la ley N° 12.041, de fecha 26 de Junio de 1956, modificada por el decreto ley N° 466, de 21 de Mayo de 1974, por los siguientes:
Artículo 22
El transporte marítimo de las cargas de importación y exportación queda reservado en un 50% a las naves mercantes nacionales".
Para aplicar este porcentaje se considerarán separadamente los fletes de la carga de importación y de exportación y, dentro de cada una, la carga general, líquida, frigorizada, a granel y las demás que se determinen en el Reglamento, todas ellas por tráficos, países o zonas de origen y destino, según fuere el caso.
Las cargas de importación que revistan el carácter de masivas homogéneas quedan reservadas en su totalidad las naves mercantes nacionales.
Lo previsto en los incisos anteriores relativo a la reserva de carga, es sin perjuicio de lo establecido en Tratados o Convenios Internacionales vigentes en Chile.
El Ministerio de Transportes, con los informes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá modificar la reserva establecida en los incisos 1° y 2° del presente artículo, respecto de aquellos países que tengan o establezcan disposiciones discriminatorias relativas a a las cargas que deban transportar las naves mercantes chilenas.
Todas las empresas navieras chilenas tendrán igual derecho para transportar las cargas masivas homogéneas de importación que se reservan a la Marina Mercante Nacional; con todo, las líneas regulares chilenas tendrán preferencia para transportar los tonelajes de dichas cargas que necesiten para completar los espacios disponibles en las naves nacionales con que atienden sus servicios regulares.
Tratándose de carga general y frigorizada, las empresas navieras chilenas que transporten las cargas que se les reserva en este artículo no podrán cobrar tarifas superiores a las determinadas por las Conferencias Marítimas respectivas. Igualmente, en las restantes cargas no cobrarán tarifas que sean superiores a las del mercado internacional habida consideración, por el Ministerio de Transportes, de licitaciones internacionales u otros antecedentes.
El embarque que se efectúe contraviniendo la reserva de fletes establecida en el presente artículo, será sancionado con una multa a beneficio fiscal equivalente al 10% del valor CIF de la mercancía, multa que será de cargo del infractor y que se aplicará por la Aduana respectiva en la forma que determine el Reglamento.
La multa establecida en el inciso precedente podrá hacerse efectiva indistintamente, en contra de los usuarios, fletadores o de sus representantes en Chile o del armador o su Agente en el país, sin perjuicio del derecho de repetición que pueda corresponder.
El Reglamento establecerá las atribuciones del Ministerio de Transportes para hacer efectiva la reserva de carga dispuesta en esta ley, como asimismo para evitar demoras indebidas en los embarques, atendida la naturaleza de la carga.
Artículo 27°
Las infracciones a la presente ley que no estén sujetas a una pena ya establecida y que se refieran a una nave determinada serán sancionadas con una multa de 1 a 50 pesos oro por toneladas de registro grueso.
En caso de reincidencia, dentro del término de un año, podrá duplicarse dicha multa.
Artículo segundo
Derógase el decreto ley N° 1.297, publicado en el Diario Oficial de fecha 2 de Enero de 1976 y, asimismo, toda disposición legal o reglamentaria contraria a lo prescrito en el presente decreto ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la ley N° 12041, agregado por el DL. N° 466, que continuará vigente por el año 1976.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Raúl Vargas Miquel, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Aldo Montagna Bargetto, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.