Decreto Ley · Nº 1463

Qué dice la Decreto Ley 1.463

ESTABLECE NORMAS SOBRE RELIQUIDACION EXTRAORDINARIA DE PENSIONES

Publicada
11 de junio de 1976
Versiones
1
Artículos
10
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 1.463?

Decreto Ley 1.463 — «ESTABLECE NORMAS SOBRE RELIQUIDACION EXTRAORDINARIA DE PENSIONES». Fue publicada el 11 de junio de 1976 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.463?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de junio de 1976: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 1.463 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 1.463 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de junio de 1976.

Articulado

Texto vigente al 11 de junio de 1976.

__preamble__

ESTABLECE NORMAS SOBRE RELIQUIDACION EXTRAORDINARIA DE PENSIONES

Santiago, 31 de Mayo de 1976.- Con esta fecha se ha dictado el siguiente decreto ley:

Núm. 1.463.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y

Teniendo presente:

Que en los decretos leyes N.os 670, de 1974, y 958, de 1975, se contemplaron normas para reliquidar extraordinariamente las pensiones concedidas por las instituciones de previsión durante los años 1974 y 1975, en relación al promedio de las últimas remuneraciones obtenidas por el beneficiario o por el causante, en su caso;

Que dichas normas han tenido por objeto mejorar sustancialmente dichas pensiones, considerando el deterioro que han sufrido las remuneraciones que han servido para su liquidación inicial, en razón del proceso inflacionario que ha afectado al país, y Que es necesario contemplar normas similares para el presente año para que quienes obtengan pensión en este período no resulten afectados por las distorsiones que el proceso inflacionario ha generado en las fórmulas ordinarias de cálculo de estos beneficios, que consultan los actuales regímenes previsionales.

La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1

o- Las pensiones concedidas desde el 1.o de Enero hasta el 31 de Diciembre de 1976, se reliquidarán extraordinariamente en relación a los nuevos sueldos o salarios bases que se determinen en conformidad a las reglas siguientes:

a) Los sueldos o salarios base calculados en relación a un promedio de remuneraciones de más de 36 meses se aumentarán en un 50%.

b) Los sueldos o salarios base calculados en relación a un promedio de remuneraciones no ponderadas ni amplificadas que no exceda de 36 meses ni sea inferior a 12 meses, tendrán los siguientes incrementos:

1.- 200% si el promedio es de 36 meses;

2.- 100% si el promedio es inferior a 36 meses y superior a 12 meses, y

3.- 50% si el promedio es de 12 meses.

Los sueldos o salarios base incrementados conforme a las normas del presente artículo no podrán exceder del 70% de la última remuneración imponible que hayan percibido los beneficiarios en actividad. No obstante, tratándose de pensionados que adquieran tal calidad con posterioridad a la publicación de este decreto ley, se entenderá por última remuneración imponible la que corresponda al mes de Abril de 1976, o la inmediatamente anterior si en aquél no se hubiere cotizado, con más los reajustes legales posteriores que hubieren operado hasta la fecha del cese en actividad.

Artículo 2

o- Las pensiones de sobrevivientes concedidas desde el 1.o de Enero y hasta el 31 de Diciembre de 1976, se reliquidarán extraordinariamente en relación a las nuevas bases de cálculo que se determinen en conformidad a las siguientes reglas:

a) Las causadas por trabajadores fallecidos en actividad se reliquidarán en relación a los nuevos sueldos o salarios base recalculados de acuerdo a las normas y limitaciones contempladas en el artículo anterior, y

b) Las causadas por trabajadores que obtuvieron pensión en el año 1976, y fallecieron con antelación a la publicación del presente decreto ley, se reliquidarán previo recálculo de dicha pensión efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo precedente.

No corresponderá reliquidar extraordinariamente las pensiones de sobrevivencia que se hayan generado en formas diversas a las previstas en este artículo.

Artículo 3

o- Para los efectos previstos en el inciso final del artículo 1.o, se entenderá que la remuneración imponible no ha podido exceder, en caso alguno, de 18 sueldos vitales, considerando los montos vigentes a la respectiva fecha.

Artículo 4

o- Las limitaciones contempladas en el inciso final del artículo 1.o no se aplicarán a las pensiones concedidas conforme a la ley N.o 10.383.

No obstante, los nuevos montos de los respectivos salarios base de pensión reliquidados extraordinariamente, no podrán exceder, en caso alguno, del 70% de la remuneración máxima imponible a que se refiere el artículo anterior.

Para los efectos de reliquidar extraordinariamente estas pensiones, no se considerarán los incrementos que pudieren registrar los salarios base de pensión por aplicación de lo dispuesto en el inciso 3.o del artículo 4.o de la ley número 10.383.

Artículo 5

o- Las pensiones reliquidadas en conformidad a las normas anteriores se reajustarán, cuando corresponda, en los porcentajes que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el Título V del decreto ley N.o 670, de 1974, y sus modificaciones.

Artículo 6

o- Los nuevos montos de las pensiones que resulten de la reliquidación extraordinaria contemplada en este decreto ley se devengarán a partir del día primero del mes siguiente al de su publicación o desde la fecha de concesión de la pensión, si ésta fuere posterior.

No habrá lugar, en caso alguno, a pagos retroactivos correspondientes a períodos anteriores a la fecha en que los nuevos montos de las pensiones empiezan a devengarse.

Artículo 7

o- Las pensiones afectas a monto mínimo que, no obstante su reliquidación extraordinaria, resulten con un monto inferior a aquél, deberán, en todo caso, aumentarse hasta completar dicho mínimo.

Artículo 8

o- El mayor gasto que irrogue la reliquidación extraordinaria de pensiones dispuesta en el presente decreto ley, se distribuirá entre las instituciones concurrentes al pago de las pensiones iniciales en las proporciones que correspondan y se financiará con cargo a sus recursos propios.

Artículo 9

o- Facúltase a las instituciones de previsión social para condonar los saldos de deudas que provengan de préstamos no destinados a fines habitacionales que al 1.o de Marzo de 1976 tengan un monto igual o inferior al 10% del sueldo vital mensual de la provincia de Santiago.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.