Decreto Ley · Nº 153
Qué dice la Decreto Ley 153
MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY NUM. 92
- Publicada
- 8 de julio de 1932
- Versiones
- 1
- Artículos
- 36
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 153?
Decreto Ley 153 — «MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY NUM. 92». Fue publicada el 8 de julio de 1932 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 153?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 8 de julio de 1932: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 153 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 153 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 8 de julio de 1932.
Articulado
Texto vigente al 8 de julio de 1932 · se muestran los primeros 12 de 36 artículos.
__preamble__
Modifica el decreto con fuerza de ley Núm. 92
Núm. 153.- Santiago, 7 de julio de 1932.- La H. Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente,
Decreto-ley:
Artículo 1
o Substitúyese el decreto con fuerza de ley N.o 92, de 10 de Abril de 1931, en la siguiente forma:
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1
o Las facultades de tuición y administración que corresponden al Presidente de la República sobre los bienes nacionales, las ejercerá, sin perjuicio de las excepciones legales, por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización.
Artículo 2
o Los intendentes y gobernadores tendrán la vigilancia directa de los bienes nacionales ubicados en el departamento respectivo; cuidarán que se respeten y conserven en el uso a que están destinados e impedirán especialmente que se ocupe parte alguna de ellos y que se hagan obras que embaracen el uso común, según las reglas establecidas en el Título III del Libro II del Código Civil.
También deberán exigir la restitución de los bienes nacionales poseídos u ocupados sin derecho, dando cuenta, en caso de negativa, al Ministerio de Tierras y Colonización.
Artículo 3
o Los empleados administrativos y los notarios, conservadores, archiveros, y oficiales civiles y todos aquellos funcionarios que puedan contribuir, en razón de su cargo, al esclarecimiento de los derechos del Estado, estarán obligados a proporcionar gratuitamente al Ministerio de Tierras y Colonización los datos e informes, incluso las copias de los instrumentos que, a juicio de dicho Ministerio, tiendan a precisar esos derechos.
Artículo 4
o Ninguna concesión de bienes nacionales podrá hacerse a título gratuito, salvo lo dispuesto en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley número 69, de 27 de Marzo de 1931, las excepciones establecidas por la presente ley, las de constitución de la Propiedad Austral y demás leyes de colonización e indígenas.
Artículo 5
o El Presidente de la República podrá autorizar el uso de bienes fiscales a empresas o instituciones del Estado, que gocen de autonomía con respecto al Fisco y viceversa. En este último caso, la resolución sólo se dictará previo informe favorable de la entidad afectada.
Artículo 6
o El Presidente de la República podrá, con firma de todos los Ministros del despacho, permutar y, en general, enajenar en pública subasta los bienes inmuebles fiscales que no sean de utilidad imprescindible, siempre que, en total, estas enajenaciones no excedan de diez millones de pesos durante el año calendario en que se verifiquen.
Artículo 7
o Los Conservadores de Bienes Raíces, deberán remitir, en los primeros quince días de Enero de cada año, al Ministerio de Tierras y Colonización, todas las inscripciones de dominio que se hayan efectuado a favor del Fisco y comunicar las anotaciones marginales y cancelaciones que hayan sufrido las inscripciones vigentes a favor del mismo.
Artículo 8
o El Fisco no podrá tomar en arrendamiento propiedades raíces por una renta anual que exceda del 10% del avalúo fijado por la Dirección de Impuestos Internos, salvo circunstancias especiales que, a juicio del Presidente de la República, justifiquen la alteración de esta regla. En esté caso, la resolución suprema será fundada y deberá llevar, además de la firma del Presidente, la del Ministro respectivo, la del de Hacienda y la del de Tierras y Colonización.
Artículo 9
o Todas las reparticiones públicas de la Administración Civil que tengan a su cargo bienes muebles fiscales, deberán enviar, cuando lo solicite el Ministerio de Tierras y Colonización, un inventario de todos ellos, con indicación de su estado y valor aproximado.
Ningún mueble de propiedad fiscal podrá ser reemplazado, transformado, trasladado o dado de baja, sin la autorización del Ministerio de Tierras y Colonización; tampoco podrá ser enajenado sin previa resolución del mismo Ministerio.
Artículo 10
La Contraloría General de la República, al revisar las rendiciones de cuentas, comunicará al Ministerio de Tierras y Colonización, la nómina de los bienes muebles adquiridos para usos fiscales.