Decreto Ley · Nº 1557
Qué dice la Decreto Ley 1.557
MODIFICA LA LEY ORGANICA DE LA COMISION CHILENA DE ENERGIA NUCLEAR Y DICTA NORMAS SOBRE CONTRATOS DE OPERACION
- Publicada
- 30 de septiembre de 1976
- Versiones
- 1
- Artículos
- 44
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE MINERÍA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 1.557?
Decreto Ley 1.557 — «MODIFICA LA LEY ORGANICA DE LA COMISION CHILENA DE ENERGIA NUCLEAR Y DICTA NORMAS SOBRE CONTRATOS DE OPERACION». Fue publicada el 30 de septiembre de 1976 por MINISTERIO DE MINERÍA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.557?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de septiembre de 1976: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 1.557 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 1.557 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de septiembre de 1976.
Articulado
Texto vigente al 30 de septiembre de 1976 · se muestran los primeros 12 de 44 artículos.
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MODIFICA LA LEY ORGANICA DE LA COMISION CHILENA DE ENERGIA NUCLEAR Y DICTA NORMAS SOBRE CONTRATOS DE OPERACION
Núm. 1.557.- Santiago, 16 de Septiembre de 1976.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
Considerando:
1°) Que la ley N° 16.319 establece la reserva de ciertos materiales atómicos naturales en favor del Estado, y la Constitución Política, el dominio del Estado respecto de todas las sustancias minerales;
2°) Que la importancia de los materiales atómicos naturales en el desarrollo del país hace necesario promover decididamente su exploración, explotación y beneficio;
3°) Que la necesidad indicada hace recomendable que algún organismo del Estado esté expresamente facultado para celebrar, entre otros, contratos de operación en cuya virtud el contratista se obligue a realizar una o más de las actividades correspondientes a la fase de exploración, a la de explotación y a la de beneficios de los materiales atómicos naturales de que puede disponer el Estado, o a una o más de dichas fases;
4°) Que es conveniente entregar a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, organismo autónomo especializado, la facultad de celebrar -por sí o en representación del Estado- esos y otros contratos, sin perjuicio de la intervención que en cada oportunidad competa a otras autoridades e instituciones con los debidos resguardos y limitaciones en favor del Estado -el cual no podrá desprenderse en caso alguno del dominio de los yacimientos de materiales atómicos que le están reservados- y aplicando los principios generales contenidos en los decretos leyes N°s 1.122 y 1.226, de 1975;
5°) Que es conveniente, asimismo, aclarar y robustecer las atribuciones generales de la Comisión, relacionarla con el Presidente de la República por medio del Ministerio de Minería y centralizar en ella las funciones que la ley entrega al Estado en la exploración, la explotación, el beneficio y el comercio exclusivo de materiales atómicos naturales y en el acopio nacional de materiales de interés nuclear, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado y dicta el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°
La presente ley rige las funciones de la Comisión Chilena de Energía Nuclear relacionadas con la exploración, la explotación, y el beneficio de materiales atómicos naturales, el comercio de dichos materiales y de sus concentrados, derivados y compuestos, y el acopio de materiales de interés nuclear.
Siempre que la presente ley se refiera a la Comisión, se entenderá que se trata de la Comisión Chilena de Energía Nuclear.
Cada vez que la presente ley utilice la expresión "material atómico natural" y la expresión "material de interés nuclear", se entenderá que se trata de uno u otro de los materiales definidos en el inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 16.319, de 1965, agregado por el artículo 37, letra b), de la presente ley.
A las demás expresiones técnicas de carácter nuclear que se emplean en la presente ley se les dará el sentido que para ellas establece el artículo 2° del Reglamento de Términos Nucleares, contenido en el decreto supremo N° 450, de 3 de Julio de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 2°
Sin perjuicio de sus demás funciones y derechos, únicamente a la Comisión corresponderá realizar:
a) Por sí o por medio o en unión de terceros, la exploración y el beneficio de los materiales atómicos naturales que, en conformidad al artículo 5° de la ley N° 16.319, corresponden al Estado, y de los que, a cualquier título, estén en el patrimonio de la Comisión o ésta tenga derecho a incorporar a dicho patrimonio;
b) El comercio de todos los materiales atómicos naturales extraídos y de sus concentrados, derivados y compuestos quien quiera que sea su dueño y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19, inciso segundo, de la presente ley, y 8° de la ley N° 16.319, cuyo texto definitivo se fija en el artículo 37, letra h) del presente cuerpo legal, y
c) el acopio de materiales de interés nuclear, referido en el artículo 26 de la presente ley.
Asimismo, la Comisión podrá, por sí o por medio o en unión de terceros, explorar en terrenos y pertenencias o concesiones mineras de cualquier dominio para buscar aquellos materiales atómicos naturales que no estén comprendidos entre los que menciona la letra a) de este artículo.
Las normas de los artículos 13, 14, 15, 17, 18, 19 y 25, letras d), f) y g), del Código de Minería, son aplicables a todas las exploraciones de materiales atómicos naturales que realice la Comisión. Los titulares de pertenencias o concesiones mineras tendrán derecho a ser indemnizados por los perjuicios que se les causen, para lo cual se aplicará el procedimiento del artículo 14 del citado Código.
La Comisión podrá ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que tiendan directa o indirectamente a cumplir lo dispuesto en el presente artículo.
Los actos o contratos de la Comisión que tengan por objeto realizar, por medio o en unión de terceros, la explotación o el beneficio de materiales atómicos naturales que, con arreglo al artículo 5° de la ley número 16.319, corresponden al Estado, y que importen directa o indirectamente la enajenación de esos materiales atómicos naturales, necesitarán de autorización previa del Presidente de la República, mediante decreto supremo. Los demás requisitos o normas que para la enajenación de bienes del Estado establezca la ley en cumplimiento del N° 3 del artículo 44 de la Constitución Política, no se aplicarán ni serán exigibles respecto de los actos o contratos a que se refiere el presente artículo; a menos que así se establezca específicamente en la ley.
Artículo 3°
Toda persona podrá explorar libremente para buscar los materiales atómicos naturales que no están comprendidos entre los que menciona la letra a) del artículo 2°, y explotarlos y beneficiarlos en la misma forma, todo ello conforme a la legislación vigente y sin otro requisito previo que el de obtener la respectiva licencia de la Comisión.
Podrá también comerciar los materiales atómicos naturales extraídos que le correspondan, en los casos y con las limitaciones que se contemplan en los artículos 19, inciso segundo, de la presente ley, y 8° de la ley N° 16.319, cuyo texto definitivo se fija en el artículo 37, letra h), del presente cuerpo legal.
Artículo 4°
Facúltase a la Comisión para suscribir, por sí o en representación del Estado de Chile, según sea el caso, contratos de operación para explorar, explotar y beneficiar materiales atómicos naturales, contratos que se regirán por las normas que se indican a continuación.
Contrato de operación es aquel en virtud del cual una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, llamada contratista, se obliga a realizar para la Comisión todo o parte de las actividades correspondientes a la fase de exploración, a la fase de explotación y a la fase de beneficio de materiales atómicos naturales, o a una o más de ellas, y las que fueren complementarias, en el área o lugar que se convenga y en el plazo o plazos que se estipulen.
En lo relacionado con el contrato de operación, la Comisión no tendrá ante el contratista a terceros más responsabilidades que aquellas que expresamente haya asumido en dicho contrato.
Artículo 5°
Todos los contratos de operación y sus modificaciones serán autorizados por decreto supremo fundado, previo informe favorable del Comité de Inversiones Extranjeras, cualesquiera sean la nacionalidad del contratista y el origen de las inversiones. Dichos contratos o modificaciones no se perfeccionarán mientras no se hayan otorgado por escritura pública, en la que deberán insertarse tanto el decreto como el informe mencionados. Para todos los efectos, se entenderá que el decreto correspondiente forma parte integrante del respectivo contrato o modificación.
Artículo 6°
En todo contrato de operación el contratista deberá, a lo menos:
1) Designar domicilio en Chile y obligarse a mantener representante con igual domicilio y residencia, a quien se aplicará siempre lo prescrito en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil;
2) Obligarse a proporcionar, por su cuenta y riesgo, la totalidad de los capitales, equipos, vehículos, maquinarias, plantas, instalaciones, accesorios, repuestos, materiales, mercaderías, personal, tecnologías, servicios y todo otro elemento o bien mueble o inmueble necesario para el fiel y estricto cumplimiento del contrato;
3) Obligarse a ejecutar materialmente el contrato conforme a las mejores técnicas, para asegurar, de acuerdo con la Comisión, el óptimo resultado de las actividades convenidas, en los plazos estipulados,
4) Obligarse a incorporar a las actividades que se ejecuten en cumplimiento del contrato, el personal que la Comisión designe;
5) Obligarse a entregar a la Comisión toda la información técnica y de factibilidad económica que obtenga con motivo u ocasión de la ejecución del contrato, como asimismo toda la información que obtenga sobre la existencia de recursos mineralógicos, hidrológicos, energéticos y otros;
6) Obligarse a mantener en absoluta reserva la información técnica que obtenga con motivo u ocasión de la ejecución del contrato y a no revelar secretos de carácter técnico o estratégico que se refieran a la Comisión o a sus actividades, a menos que ésta lo autorice previamente y por escrito;
7) Obligarse a someter a la Comisión, con la debida anticipación, la identidad de las personas naturales que desea que intervengan, a cualquier título, en la ejecución del contrato, con el objeto a que se refiere el artículo 7°;
8) Obligarse a adoptar las medidas necesarias para la adecuada preservación o reposición de la flora, la fauna y todo otro recurso natural renovable que pueda verse afectado por la ejecución del contrato;
9) Obligarse a pagar a la Comisión, a título de indemnización de perjuicios, si él no cumpliere la totalidad o parte de sus obligaciones, al menos el valor de los trabajos comprometidos y no realizados en la forma convenida. Este pago no obsta a mayores u otras indemnizaciones si procedieren, ni libera al contratista de otras responsabilidades que pudieren afectarle;
10) Obligarse a pagar o reembolsar a la Comisión, en la forma que se convenga, todos los gastos e inversiones que para aquélla importe el ejercicio de sus atribuciones de control y resguardo de la seguridad nuclear en relación con el contrato;
11) Constituir caución para garantizar el cumplimiento del contrato, a satisfacción de la Comisión, y
12) Obligarse a estipular en los subcontratos a que se refiere el artículo 24 que el subcontratista estará afecto, en beneficio de la Comisión, a lo dispuesto en los números 5), 6), 7) y 8) precedentes.
Artículo 7°
En todo contrato de operación se entenderá incorporada la facultad de la Comisión de rechazar la intervención, a cualquier título, de una o más personas naturales en la ejecución del respectivo contrato. La Comisión podrá ejercer esta facultad sin expresar causa.
Artículo 8°
La Comisión efectuará la selección del contratista apreciando especialmente, entre otras consideraciones, los objetivos establecidos en la política atómica del país y el debido resguardo de la seguridad nacional.
Artículo 9°
Los derechos y las obligaciones que para el contratista emanen del contrato de operación, no podrán enajenarse a ningún título ni ser objeto de acto o contrato alguno, sino con consentimiento previo de la Comisión, otorgado por escritura pública.
En todo caso, el respectivo acto o contrato deberá ser autorizado por decreto supremo fundado, previo informe favorable del Comité de Inversiones Extranjeras.
Los derechos que para el contratista emanen del contrato de operación serán inembargables por terceros.
Artículo 10
Los contratos de operación se regirán exclusivamente por la ley chilena.
Toda cuestión que pueda surgir entre las partes sobre validez, interpretación, efectos, vigencia, cumplimiento, resolución, terminación y liquidación de los contratos de operación, o sobre cualquier otro asunto relacionado con los mismos, estará siempre sometida a la jurisdicción de los tribunales chilenos.
Si hubiere entre las partes una cláusula compromisoria y no se pusieren de acuerdo en la designación del o de los árbitros, el nombramiento lo hará el Contralor General de la República.
Artículo 11
La Comisión fiscalizará el estricto cumplimiento, por parte del contratista, de las obligaciones que a éste imponga el contrato de operación.
Con tal objeto, en todo contrato de operación se fijarán la forma y las condiciones en que la Comisión ejercerá sus facultades fiscalizadoras y, especialmente, la manera en que el contratista llevará su contabilidad relativa al contrato de operación y la forma en que la Comisión podrá, por sí o por medio de terceros, examinar dicha contabilidad.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de otras normas legales y reglamentarias que sean aplicables al contratista en estas materias.