Decreto Ley · Nº 1605

Qué dice la Decreto Ley 1.605

PRORROGA POR EL AÑO 1977 EL SISTEMA DE REAJUSTES AUTOMATICOS; ESTABLECE QUE EL LIMITE MAXIMO DE IMPONIBILIDAD SERA DE 20 SUELDOS VITALES, A CONTAR DEL MES DE DICIEMBRE DE 1976; MODIFICA O DEROGA LOS PRECEPTOS LEGALES QUE SEÑALA E INCORPORA LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE SANTIAGO AL ARTICULO 1°. DEL DECRETO LEY 249, DE 1973

Publicada
3 de diciembre de 1976
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1
Artículos
14
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 1.605?

Decreto Ley 1.605 — «PRORROGA POR EL AÑO 1977 EL SISTEMA DE REAJUSTES AUTOMATICOS; ESTABLECE QUE EL LIMITE MAXIMO DE IMPONIBILIDAD SERA DE 20 SUELDOS VITALES, A CONTAR DEL MES DE DICIEMBRE DE 1976; MODIFICA O DEROGA LOS PRECEPTOS LEGALES QUE SEÑALA E INCORPORA LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE SANTIAGO AL ARTICULO 1°. DEL DECRETO LEY 249, DE 1973». Fue publicada el 3 de diciembre de 1976 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.605?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de diciembre de 1976: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 1.605 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 1.605 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de diciembre de 1976.

Articulado

Texto vigente al 3 de diciembre de 1976 · se muestran los primeros 12 de 14 artículos.

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PRORROGA POR EL AÑO 1977 EL SISTEMA DE REAJUSTES AUTOMATICOS; ESTABLECE QUE EL LIMITE MAXIMO DE IMPONIBILIDAD SERA DE 20 SUELDOS VITALES, A CONTAR DEL MES DE DICIEMBRE DE 1976; MODIFICA O DEROGA LOS PRECEPTOS LEGALES QUE SEÑALA E INCORPORA LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE SANTIAGO AL ARTICULO 1°. DEL DECRETO LEY 249, DE 1973 Núm. 1.605.- Santiago, 24 de Noviembre de 1976.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; N° 527, de 1974; N° 966, de 1975, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha resuelto dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Agrégase al cuadro establecido en la letra b) del artículo 70° del decreto ley N° 670, de 1974, modificado por los artículos 14° y 1° de los decretos leyes N°s 999 y 1.275, respectivamente, ambos de 1975, las siguientes fechas de reajustes y bases de cálculo:

1° de Marzo de 1977: Enero, Febrero y Marzo de 1977.

1° de Julio de 1977: Abril, Mayo, Junio y Julio de 1977.

1° de Diciembre de 1977: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1977.

Artículo 2°

Intercálase el inciso segundo de la letra b) del artículo 70° del DL. N° 670, de 1974, agregado por el artículo 2° del DL. N° 1.275, de 1975, a continuación del guarismo "1976", lo siguiente: "y de los meses de Marzo, Julio y Diciembre de 1977".

Intercálase, asimismo, en el inciso tercero de la letra b) referida, a continuación del guarismo "1976", lo siguiente: "o de los meses de Febrero, Junio o Noviembre de 1977".

Artículo 3°

Declárase, interpretando las disposiciones del decreto ley N° 1.123, de 1975, que sustituyó la unidad monetaria y, en especial su artículo 1°, que el inciso segundo del artículo 64° del decreto ley N° 670 quedó derogado a partir de la vigencia del citado decreto ley N° 1.123.

Artículo 4°

Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 9° del decreto ley N° 275, de 1974, modificado por el artículo 26° del decreto ley N° 670, del mismo año, y por el artículo 5° del decreto ley N° 1.275, de 1975, la expresión "1°, de Marzo de 1977", por "1° de Marzo de 1978".

Artículo 5°

Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 25° de la ley N° 15.386, modificado por el artículo 14° de la ley N° 17.828, la expresión "a contar del 1° de Enero de 1977", por la siguiente: "a contar del 1° de Diciembre de 1976".

Artículo 6°

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, otorgue el carácter de entradas propias de los organismos respectivos a las que, sin ser tributarias, generan dichas entidades, por concepto de venta de bienes y servicios, venta de elementos dados de baja y desechos, venta de publicaciones y fotocopias, otorgamiento de certificados, transporte de correspondencia y otras de similares características, que hasta el año 1976, se ingresaban a rentas generales de la nación.

Facúltasele, asimismo, para establecer, dentro de igual plazo, también por decreto supremo de Hacienda, un sistema de reajustabilidad periódica de los precios de ventas de bienes y servicios y demás entradas referidas.

Artículo 7°

Agrégase al artículo 45° del decreto ley N° 1.263, de 1975, el siguiente inciso:

"Los títulos referidos que deban firmarse en el exterior, podrán ser suscritos por el funcionario que designe el Presidente de la República, en reemplazo del Tesorero General".

Artículo 8°

Suprímense, a contar del 1° de Enero de 1977, de la enumeración del artículo 2° del DL. N° 1.263, de 1975, lo siguiente: "Hospital Militar", "Instituto de Investigaciones y Control del Ejército", "Complejo Químico e Industrial del Ejército", "Central Odontológica del Ejército", "Cuerpo Militar del Trabajo", "Dirección de Sanidad de la Armada", "Servicio de Bienestar Social de la Armada", "Hospital de la Fuerza Aérea de Chile", "Hospital Base Aérea El Bosque", "Servicio de Bienestar Social de la Fuerza Aérea de Chile", "Prefectura Aeropolicial de Carabineros", "Servicio de Telecomunicaciones de Carabineros", "Departamento de Bienestar de Carabineros", "Hospital de Carabineros", "Departamento II Preventivo del Ejército" y "Defensa Civil de Chile".

A contar de igual fecha, los ingresos y gastos respectivos se incluirán formando parte de los presupuestos de las ramas de las Instituciones de la Defensa Nacional, de las cuales dependen, debiendo operar presupuestariamente en forma interna.

Artículo 9°

Derógase el artículo 7°. de la ley N°.

9.856.

Artículo 10°

Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Obras Públicas, podrá fijarse y modificarse, el monto máximo de las obras, ampliaciones, reparaciones e instalaciones de cualquiera naturaleza que podrán contratar los servicios públicos, directamente, sin intervención del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 11°

Incorpórase a la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago a la enumeración de entidades contenidas en el artículo 1° del decreto ley número 249, de 1973, a contar del 1° de Noviembre de 1976.

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 60 días, por decreto supremo firmado por los Ministros de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, fije, a contar de igual fecha, la planta de cargos del personal de la referida Caja y su ubicación en la Escala Unica de Sueldos, de acuerdo a la jerarquía y funciones que a ellos se asignen y a los requisitos que se exijan para su desempeño. Asimismo, en dicho decreto se establecerán todas las disposiciones necesarias para adecuar la aplicación de las normas transitorias y permanentes del decreto ley N° 249, de 1973, sus modificaciones y leyes complementarias, al personal de la Caja.

El encasillamiento del personal de la Caja en la nueva planta se hará por decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en la oportunidad, forma y condiciones que señale el decreto supremo antes referido.

Autorízase al Director Gerente para pagar al personal de la Caja, a contar del mes de Noviembre de 1976, y mientras no se produzca el encasillamiento, además de la remuneración legal, hasta el cincuenta por ciento de la diferencia entre las remuneraciones percibidas en el mes de Octubre de dicho año y las que legalmente debieron recibir en ese mismo mes. Las cantidades correspondientes a estas diferencias que reciban los funcionarios no tendrán para ningún efecto el carácter de remuneración y serán restituidas por el personal en la forma que se determine en el decreto a que se refiere el inciso segundo de este artículo.

Para la determinación de las cantidades que eventualmente deban pagarse al personal de la Caja por planilla suplementaria, sólo se considerará como diferencia la que resulte de comparar la nueva remuneración que obtenga cada trabajador a partir del 1° de Noviembre de 1976 con aquella que legalmente le habría correspondido percibir a esa misma fecha.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.