Decreto Ley · Nº 1619

Qué dice la Decreto Ley 1.619

REEMPLAZA ESCALA DE SUELDOS BASES MENSUALES DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, CARABINEROS E INVESTIGACIONES DE CHILE

Publicada
15 de diciembre de 1976
Versiones
2
Artículos
12
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 1.619?

Decreto Ley 1.619 — «REEMPLAZA ESCALA DE SUELDOS BASES MENSUALES DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, CARABINEROS E INVESTIGACIONES DE CHILE». Fue publicada el 15 de diciembre de 1976 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.619?

El texto que se muestra rige desde el 14 de junio de 2013. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La Decreto Ley 1.619 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 1.619 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de junio de 2013.

¿Cuántas veces se ha modificado la Decreto Ley 1.619?

El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.

Versiones de la Decreto Ley 1.619

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 14 de junio de 2013 · se muestran los primeros 11 de 12 artículos.

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REEMPLAZA ESCALA DE SUELDOS BASES MENSUALES DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, CARABINEROS E INVESTIGACIONES DE CHILE

Núm. 1.619.- Santiago, 14 de Diciembre de 1976.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 12, de 1973; Nº 527, de 1974, y Nº 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1º

Introdúcense las siguientes modificaciones a los DFL. (G) Nºs. 1 y 2 (I), ambos de 1968:

A.- AL DFL. Nº 1

a) Agrégase en el inciso 1, del artículo 104, a continuación de la frase "Gente de Mar", reemplazando la coma (,) por la conjunción "y", la palabra "Conscriptos".

b) Agrégase como letra c) en el mismo inciso, la siguiente:

"c) CONSCRIPTOS

E. Suboficial conscripto Grado 22

A. Suboficial Conscripto

F.A. Suboficial Conscripto

E. Sargento 1º Conscripto Grado 24

A. Sargento 1º Conscripto

F.A. Sargento 1º Conscripto

E. Sargento 2º Conscripto Grado 26

A. Sargento 2º Conscripto

F.A. Sargento 2º Conscripto

E. Cabo 1º Conscripto Grado 28

A. Cabo 1º Conscripto

F.A. Cabo 1º Conscripto

E. Cabo 2º Conscripto Grado 30

A. Cabo 2º Conscripto

F.A. Cabo 2º Conscripto

E. Soldado Conscripto Grado 32

A. Marinero y Sold. (IM)

Conscripto

F.A. Soldado Conscripto

c) Sustitúyese los incisos segundo, tercero y cuarto, del artículo 106, por los siguientes:

"Los Conscriptos del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, durante su primer año de conscripción, tendrán derecho al sueldo base asignado a los grados señalados en el artículo 104.

"Durante el segundo año de conscripción, tendrán derecho al sueldo base asignado al grado jerárquico superior."

d) Reemplázase en todas las letras del artículo 115, el guarismo "25%" por "35%"; en la letra b) el guarismo "15%" por "25%", y en la letra c) los guarismos "10%" y "20%" por "20%" y "30%", respectivamente.

e) Sustitúyese en el artículo 116, el guarismo "50%" por "60%".

B.- AL DFL. Nº 2

a) Reemplázase en la letra i), del artículo 46, el guarismo "10%" y "20%" por "20%" y "30%", respectivamente.

b) Reemplázase en todas las letras del artículo 48, el guarismo "25%" por "35%".

c) Sustitúyese en el artículo 49, el guarismo "50%" por "60%".

Artículo 2º

Reemplázase la Escala de Sueldos base Mensuales, vigente al 31 de Diciembre de 1976, para el personal del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de Investigaciones de Chile, por la siguiente:

Grado 1 $ 5.149

Grado 2 4.874

Grado 3 4.644

Grado 4 4.346

Grado 5 4.198

Grado 6 3.841

Grado 7 3.509

Grado 8 3.235

Grado 9 3.030

Grado 10 2.737

Grado 11 2.459

Grado 12 2.171

Grado 13 1.895

Grado 14 1.654

Grado 15 1.404

Grado 16 1.192

Grado 17 1.038

Grado 18 931

Grado 19 831

Grado 20 802

Grado 21 762

Grado 22 702

Grado 23 596

Grado 24 519

Grado 25 491

Grado 26 465

Grado 27 452

Grado 28 440

Grado 29 420

Grado 30 401

Grado 31 390

Grado 32 381

El salario mínimo del personal a Jornal de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile e Investigaciones, será equivalente a $ 780 mensuales, el que incrementado en el primer porcentaje que establece el Artículo 28º del Reglamento del personal a Jornal y trabajadores a trato de las FF.AA., aprobado por decreto supremo (G) Nº 587, de 13-X-1972, significará una remuneración inicial de $ 1.014 mensuales para este personal.

Artículo 3º

El personal de Oficiales de los Servicios y Cuadro Permanente y Gente de Mar de las Fuerzas Armadas y sus equivalentes en Carabineros e Investigaciones con título profesional universitario, que se desempeñe en las funciones propias de su profesión, tendrá derecho a un sobresueldo equivalente al 35% de sus remuneraciones imponibles siempre que, por necesidades institucionales calificadas por los Comandante en Jefe respectivos, General Director y Director General, en su caso, desempeñe jornada completa de trabajo de 44 horas semanales.

El sobresueldo que establece este artículo será incompatible con los sobresueldos a que se refiere el artículo 115, y con las gratificaciones especiales a que se refiere el artículo 118, salvo las excepciones legales señaladas en cada caso, del DFL. (G) Nº 1, de 1968 y, en su caso, con los sobresueldos de la letra i) del artículo 46, y los del artículo 48, del DFL. (I) Nº 2, de 1968.

Los profesionales universitarios civiles, con excepción de los regidos por la ley Nº 15.076, del Ministerio de Defensa Nacional y de las instituciones a que se refiere el inciso primero de este artículo, que se desempeñen en funciones propias de su profesión, tendrán derecho a una asignación profesional, no imponible, equivalente al 35% de sus remuneraciones imponibles, siempre que acrediten que cumplen jornada completa de 44 horas semanales. Esta asignación será incompatible con las gratificaciones especiales a que se refiere el artículo 118, salvo excepciones legales señaladas en cada caso del DFL (G) Nº 1, de 1968.

Artículo 4º

Derógase el inciso 2º de la letra d) del artículo 3º del decreto ley Nº 1.401, de 1976, que modificó el artículo 1º del decreto ley Nº 958, de 1975.

Artículo 5º

Concédese, a contar del 1º del mes en que entren en vigencia las modificaciones al decreto ley Nº 825, de 1974, que eliminen las exenciones al Impuesto al Valor Agregado, al personal de la Defensa Nacional, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones, incluido el personal a jornal, una bonificación compensatoria de los montos que se indican:

Personal cuya remuneración imponible

mas la bonificación a que se refiere

el Art. 114, letra b, del DFL. Nº 1,

de 1968, o el artículo 46, letra b,

del DFL. Nº2, de 1968, cuando les

corresponda este beneficio, sea

inferior a $ 1.300 $ 60 al mes

Personal cuya remuneración computada

en la misma forma anterior sea

superior a $ 1.300, pero inferior a

$ 1.500 40 al mes

Personal cuya remuneración computada

en igual forma sea superior a

$ 1.500, pero inferior a $ 2.000 30 al mes

Este beneficio no será imponible ni tributable y estará afecto al reajuste automático establecido en el decreto ley Nº 670, de 1974, pero no será considerado sueldo para la aplicación de ningún beneficio remuneratorio que constituya porcentaje de los sueldos, tales como los bienios, trienios, bonificación profesional y asignación de zona.

Artículo 6º

La primera diferencia de remuneraciones que se derive de la aplicación del presente decreto ley, no ingresará a las Instituciones de Previsión respectivas, quedando en consecuencia a beneficio del personal.

Artículo 7º

Las disposiciones del presente decreto ley no serán aplicables al personal cuyas remuneraciones sean pagadas, establecidas o convenidas en moneda extranjera.

Artículo 8º

Las disposiciones del presente decreto ley rigen a contar desde el 1º de Enero de 1977.

Artículo 9º

Reemplázase el artículo 13º del decreto ley Nº 1.556, de 1976, por el siguiente:

Artículo 13º

Lo dispuesto en el artículo 1º del decreto ley Nº 1.428, de 1976, y en el artículo 46, letra n), del DFL. (I) Nº 2, de 1968, modificado y aclarado por el decreto ley Nº 1.522, de 1976, será aplicable al personal de las FF.AA. Carabineros e Investigaciones de Chile retirado con 15 o más años de servicios, antes de la vigencia de dichas disposiciones, y a sus beneficiarios de montepío, cuyas pensiones se determinen en función de las remuneraciones del similar en servicio activo, a contar desde el 1º de Enero de 1977.

La exigencia de años de servicios no regirá respecto de los beneficiarios de pensiones de retiro o montepío causadas por invalidez de segunda o tercera clase.

Este beneficio se otorgará de oficio por las respectivas entidades previsionales, sin necesidad de resolución previa.".

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial y en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros e Investigaciones de Chile e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, General Director de Carabineros.- Herman Brady Roche, General de División, Ministro de Defensa Nacional.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío, Ministro de Hacienda subrogante.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Aldo Montagna Bargetto, Capitán de Navío, JT, Secretario de Legislación Junta de Gobierno.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.