Decreto Ley · Nº 1644

Qué dice la Decreto Ley 1.644

MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 1971, DE LA SUBSECRETARIA DE GUERRA

Publicada
4 de enero de 1977
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 1.644?

Decreto Ley 1.644 — «MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 1971, DE LA SUBSECRETARIA DE GUERRA». Fue publicada el 4 de enero de 1977 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.644?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de enero de 1977: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 1.644 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 1.644 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de enero de 1977.

Articulado

Texto vigente al 4 de enero de 1977.

__preamble__

MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 1971, DE LA SUBSECRETARIA DE GUERRA

Núm. 1.644.- Santiago, 30 de Diciembre de 1976.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Modifícase el DFL. N° 1, de 6 de Abril de 1971, de la Subsecretaría de Guerra, complementado por el decreto ley N° 478, de 29 de Mayo de 1974, en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el artículo 11, entre las expresiones "hipotecarios" y "con", la siguiente frase:

"o con otra garantía convencional. "Agrégase en el mismo artículo el siguiente inciso: "Sin perjuicio de la garantía que se pacte, necesariamente deberá constituirse gravamen hipotecario por parte del adquirente individual del inmueble cuando éste se le transfiera de conformidad al artículo 14 del presente cuerpo legal.".

b) Agrégase en el artículo 12, a continuación de la palabra "construcción" la siguiente frase: "incluyendo la constitución de garantías reales o personales", seguida de una coma (,).

c) Agrégase el siguiente nuevo inciso en el artículo 12: "En todos los actos o contratos que se celebren en el ejercicio del mandato legal que da cuenta el inciso precedente, regirá respecto de los cónyuges lo dispuesto en los artículos 10° y 11° de la ley N° 16.392.

d) Agrégase el siguiente nuevo inciso en el artículo 14: "Sin perjuicio de lo expresado en el inciso primero, en caso que no existan interesados podrán enajenarse los terrenos adquiridos y las viviendas construidas y, en todo caso, los locales comerciales que se hubieren ejecutado en conformidad al DFL. N° 2, de 1959, o bien como exigencia legal y reglamentaria de equipamiento comunitario, a terceros que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas.".

Artículo 2°

Agréganse los siguientes artículos nuevos, al DFL. N° 1, de 1971, de la Subsecretaría de Guerra:

Artículo 16°

La Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrá conceder créditos a los Departamentos y Subdepartamentos de Bienestar de las Fuerzas Armadas, para los fines contemplados en este decreto con fuerza de ley, en las condiciones y modalidades que se fijen mediante decreto supremo.

Esta institución financiará dichos créditos con cargo a los recursos del Fondo de Auxilio Social, establecido en la ley N° 16.258."

Artículo 17°

Aplícase a los Departamentos y Subdepartamentos de Bienestar de las Fuerzas Armadas, respecto de todos los actos y contratos que ejecutan o celebran por sí o en ejercicio del mandato contenido en el artículo 12, lo dispuesto en el artículo 61 de la ley 16.391, y su correspondiente reglamento."

Artículo transitorio

Decláranse ajustados a derecho los actos y contratos en virtud de los cuales la Caja de Previsión de la Defensa Nacional concedió créditos a los Departamentos y Subdepartamentos de Bienestar de las Fuerzas Armadas, entre el 29 de Mayo de 1974 y la fecha de publicación del presente decreto ley, para el cumplimiento de los objetivos contemplados en los artículos 11 y siguientes del DFL. N° 1, de 1971, de la Subsecretaría de Guerra.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría y en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, General Director de Carabineros.- Herman Brady Roche, General de División, Ministro de Defensa Nacional.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Aldo Montagna Bargetto, Capitán de Navío (JT), Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.