Decreto Ley · Nº 1645
Qué dice la Decreto Ley 1.645
MODIFICA LOS DECRETOS LEYES 818, DE 1974, 1.068, DE 1975, Y 1.527, DE 1976
- Publicada
- 3 de enero de 1977
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 1.645?
Decreto Ley 1.645 — «MODIFICA LOS DECRETOS LEYES 818, DE 1974, 1.068, DE 1975, Y 1.527, DE 1976». Fue publicada el 3 de enero de 1977 por MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.645?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de enero de 1977: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 1.645 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 1.645 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de enero de 1977.
Articulado
Texto vigente al 3 de enero de 1977.
__preamble__
MODIFICA DECRETO LEYES NUMEROS 818, DE 1974; 1.068 DE 1975, y 1527 DE 1976
Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos 1 y 128 de 1973; 527, de 1974, y 991 de 1976, y.
Considerando:
La necesidad de prorrogar la vigencia de la autorización conferida a la Corporación de Fomento de la Producción para enajenar parte de sus bienes conforme al procedimiento señalado en el decreto ley número 1068, de 1975; de agilizar la enajenación cuando sea aconsejable prescindir de los procedimientos de subasta o propuesta públicas; de aclarar algunas situaciones que se presentan en caso de producirse la resolución o resciliación de contratos de compraventa de acciones bancarias de acuerdo a las normas del decreto ley N° 818, de 1974, y de prorrogar el plazo otorgado a la referida Corporación por el decreto ley número 1.527, de 1976, para castigar créditos incobrables,
La junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,
Decreto ley:
Artículo 1°
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 1.068, de 1975:
a) Sustitúyese en el artículo 1° la fecha "31 de diciembre de 1976" por "31 de diciembre de 1977" b) Reemplázase en el inciso primero del artículo 5° la oracion: "Por el término de dos años, contados desde la vigencia del presente decreto ley" por la frase "Hasta el 31 de diciembre de 1977".
c) Sustitúyese en el artículo 6 la frase "Facúltase a las sociedades anónimas" por la frase "Facúltase, hasta el 31 de diciembre de 1977, a los Directores de las sociedades anónimas".
d) Reemplázase el inciso tercero del artículo 2 por el siguiente: "por resolución fundada del mismo Vicepresidente y con acuerdo de una Comisión Racionalizadora cuya composición se fijará por decreto supremo, podrá eliminarse el requisito de subasta o propuesta públicas y disponerse ha enajenación con sujeción a las modalidades que la misma Comisión determine, debiendo indicarse, cuando ello fuere posible, el nombre del adquirente".
Artículo 2°
Declárase que la prohibición contenida en el artículo 65, N° 17, de la Ley General de Bancos no es ni ha sido aplicable a aquellos casos en que las entidades a que se refiere dicha disposición hayan recuperado o recuperen acciones bancarias como consecuencia de la resolución o resciliación de los contratos de compraventa de esas acciones que celebran o hubieren celebrado. Tampoco regirá dicha prohibición respecto de las mismas acciones bancarias que la Corporación de Fomento de la Producción adquiera en remate efectuado a requerimiento de ella, conforme al procedimiento establecido en el artículo 6° de la ley N° 4.287.
La mencionada Corporación podrá pactar la resciliación de los contratos a que se refiere este artículo, si el comprador de allanare a renunciar a obtener la restitución de las cantidades pagadas como precio de las acciones.
Artículo 3°
Agrégase a continuación del actual inciso segundo del artículo 1° transitorio del decreto ley N° 818, de 1974, el siguiente inciso: "En las enajenaciones de acciones pertenecientes a las entidades a que se refiere el N° 17 del artículo 65 de la Ley General de Bancos, tendrá mérito ejecutivo el documento en que conste que el pago del precio de venta o parte de él se efectuará a plazo, siempre que la firma del comprador hubiere sido autorizada por notario. Dicho documento estará exento de todo impuesto. Esta exención se entenderá haber tenido vigencia a contar de la fecha en que comenzó a regir el decreto ley N° 619, de 1974".
Lo establecido en este artículo será también aplicable a los instrumentos que den constancia de las posteriores transferencias de las acciones bancarias que hubieren pertenecido a alguna de las entidades a que se refiere el N° 17 del artículo 65 de Ley General de Bancos y que, mientras se mantengan vigentes la prenda y la prohibición contempladas en el inciso segundo del artículo 1° transitorio del decreto ley N° 818, de 1975, efectuaren los adquirentes de ellas o sus sucesores a cualquier título.
Artículo transitorio
Renuévase hasta el 31 de marzo de 1977 el plazo establecido en el artículo transitorio del decreto ley N° 1.527, de 1976.
Registrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERIO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, General Director de Carabineros.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Aldo Montagna Bargetto, Capitán de Navío, JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.