Decreto Ley · Nº 1645

Qué dice la Decreto Ley 1.645

MODIFICA LOS DECRETOS LEYES 818, DE 1974, 1.068, DE 1975, Y 1.527, DE 1976

Publicada
3 de enero de 1977
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 1.645?

Decreto Ley 1.645 — «MODIFICA LOS DECRETOS LEYES 818, DE 1974, 1.068, DE 1975, Y 1.527, DE 1976». Fue publicada el 3 de enero de 1977 por MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.645?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de enero de 1977: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 1.645 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 1.645 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de enero de 1977.

Articulado

Texto vigente al 3 de enero de 1977.

__preamble__

MODIFICA DECRETO LEYES NUMEROS 818, DE 1974; 1.068 DE 1975, y 1527 DE 1976

Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos 1 y 128 de 1973; 527, de 1974, y 991 de 1976, y.

Considerando:

La necesidad de prorrogar la vigencia de la autorización conferida a la Corporación de Fomento de la Producción para enajenar parte de sus bienes conforme al procedimiento señalado en el decreto ley número 1068, de 1975; de agilizar la enajenación cuando sea aconsejable prescindir de los procedimientos de subasta o propuesta públicas; de aclarar algunas situaciones que se presentan en caso de producirse la resolución o resciliación de contratos de compraventa de acciones bancarias de acuerdo a las normas del decreto ley N° 818, de 1974, y de prorrogar el plazo otorgado a la referida Corporación por el decreto ley número 1.527, de 1976, para castigar créditos incobrables,

La junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,

Decreto ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 1.068, de 1975:

a) Sustitúyese en el artículo 1° la fecha "31 de diciembre de 1976" por "31 de diciembre de 1977" b) Reemplázase en el inciso primero del artículo 5° la oracion: "Por el término de dos años, contados desde la vigencia del presente decreto ley" por la frase "Hasta el 31 de diciembre de 1977".

c) Sustitúyese en el artículo 6 la frase "Facúltase a las sociedades anónimas" por la frase "Facúltase, hasta el 31 de diciembre de 1977, a los Directores de las sociedades anónimas".

d) Reemplázase el inciso tercero del artículo 2 por el siguiente: "por resolución fundada del mismo Vicepresidente y con acuerdo de una Comisión Racionalizadora cuya composición se fijará por decreto supremo, podrá eliminarse el requisito de subasta o propuesta públicas y disponerse ha enajenación con sujeción a las modalidades que la misma Comisión determine, debiendo indicarse, cuando ello fuere posible, el nombre del adquirente".

Artículo 2°

Declárase que la prohibición contenida en el artículo 65, N° 17, de la Ley General de Bancos no es ni ha sido aplicable a aquellos casos en que las entidades a que se refiere dicha disposición hayan recuperado o recuperen acciones bancarias como consecuencia de la resolución o resciliación de los contratos de compraventa de esas acciones que celebran o hubieren celebrado. Tampoco regirá dicha prohibición respecto de las mismas acciones bancarias que la Corporación de Fomento de la Producción adquiera en remate efectuado a requerimiento de ella, conforme al procedimiento establecido en el artículo 6° de la ley N° 4.287.

La mencionada Corporación podrá pactar la resciliación de los contratos a que se refiere este artículo, si el comprador de allanare a renunciar a obtener la restitución de las cantidades pagadas como precio de las acciones.

Artículo 3°

Agrégase a continuación del actual inciso segundo del artículo 1° transitorio del decreto ley N° 818, de 1974, el siguiente inciso: "En las enajenaciones de acciones pertenecientes a las entidades a que se refiere el N° 17 del artículo 65 de la Ley General de Bancos, tendrá mérito ejecutivo el documento en que conste que el pago del precio de venta o parte de él se efectuará a plazo, siempre que la firma del comprador hubiere sido autorizada por notario. Dicho documento estará exento de todo impuesto. Esta exención se entenderá haber tenido vigencia a contar de la fecha en que comenzó a regir el decreto ley N° 619, de 1974".

Lo establecido en este artículo será también aplicable a los instrumentos que den constancia de las posteriores transferencias de las acciones bancarias que hubieren pertenecido a alguna de las entidades a que se refiere el N° 17 del artículo 65 de Ley General de Bancos y que, mientras se mantengan vigentes la prenda y la prohibición contempladas en el inciso segundo del artículo 1° transitorio del decreto ley N° 818, de 1975, efectuaren los adquirentes de ellas o sus sucesores a cualquier título.

Artículo transitorio

Renuévase hasta el 31 de marzo de 1977 el plazo establecido en el artículo transitorio del decreto ley N° 1.527, de 1976.

Registrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERIO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, General Director de Carabineros.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Aldo Montagna Bargetto, Capitán de Navío, JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.