Decreto Ley · Nº 1674
Qué dice la Decreto Ley 1.674
ESTABLECE DIVERSAS NORMAS SOBRE COMERCIO EXTERIOR
- Publicada
- 6 de enero de 1977
- Versiones
- 1
- Artículos
- 10
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 1.674?
Decreto Ley 1.674 — «ESTABLECE DIVERSAS NORMAS SOBRE COMERCIO EXTERIOR». Fue publicada el 6 de enero de 1977 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.674?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de enero de 1977: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 1.674 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 1.674 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de enero de 1977.
Articulado
Texto vigente al 6 de enero de 1977.
__preamble__
ESTABLECE DIVERSAS NORMAS SOBRE COMERCIO EXTERIOR Núm. 1.674.- Santiago, 3 de Enero de 1977.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°
Cuando la ley, el reglamento o un decreto exigen o exijan en el futuro una autorización, visado, visto bueno o certificación previa para importar determinadas mercancías, dicha exigencia deberá acreditarse sólo ante el Servicio de Aduanas.
Artículo 2°
Reemplázase el artículo 3° del DFL. RRA. N° 16, de 1963, por el siguiente:
Artículo 3°
Para la internación de animales, aves, productos, subproductos y despojos de origen animal, será necesario contar con un informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero, y cumplir con las exigencias, tanto de orden sanitario como de calidad, que se especifiquen en cada caso.
En el caso de animales y aves, los reproductores, tanto machos como hembras, deberán cumplir, además, con las exigencias mínimas en relación con antecedentes de producción y características zootécnicas. Los Servicios de Aduanas autorizarán la internación de los productos indicados en este artículo, previa presentación por parte del interesado del correspondiente informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero.
Todo internador de animales deberá, además, premunirse de un certificado expedido por la autoridad competente del país de origen que acredite el estado sanitario de ellos."
Artículo 3°
Suprímese la letra
- **g)** del artículo 1° del DFL. N° 192, de 1953, pasado las letras h),
- **i)** y
- **j)** a ser g),
- **h)** e i), respectivamente.
Artículo 4°
Derógase en el artículo 28 del DFL. N° 274, de 1960, la oración: "Igual requisito se deberá cumplir en la importación de maquinarias y demás elementos destinados a la industria molinera".
Artículo 5°
Suprímese en el artículo 90 de la ley N° 17.105, después de la palabra "visto bueno", la frase: "del Servicio de Impuestos Internos y".
Artículo 6°
Derógase el artículo 4° de la ley N° 12.027, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 7°
Reemplázase el artículo 188 de la ley N° 16.640, por el siguiente:
La fabricación e internación al país de fertilizantes y pesticidas deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Agricultura.
Con todo, el Ministerio de Agricultura, enviará periódicamente al Servicio de Aduanas una lista de los fertilizantes que se pueden internar al país libremente y en cualquier cantidad".
Artículo 8°
Suprímese en el inciso tercero del artículo 25 del decreto de Economía N° 1.379, de 1966, la frase "ni de internación".
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, General Director de Carabineros. Lo que transcribo para su conocimiento.- Aldo Montagna Bargetto, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.