Decreto Ley · Nº 169

Qué dice la Decreto Ley 169

MODIFICA CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y OTRAS LEYES SOBRE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Publicada
6 de diciembre de 1973
Versiones
1
Artículos
29
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 169?

Decreto Ley 169 — «MODIFICA CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y OTRAS LEYES SOBRE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA». Fue publicada el 6 de diciembre de 1973 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 169?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de diciembre de 1973: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 169 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 169 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de diciembre de 1973.

Articulado

Texto vigente al 6 de diciembre de 1973 · se muestran los primeros 12 de 29 artículos.

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MODIFICA CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y OTRAS LEYES SOBRE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Núm. 169.- Santiago 3 de Diciembre de 1973.

Vistos: Lo dispuesto en el decreto ley Nº 1, de 11 de Septiembre de 1973 y en el artículo 85 de la Constitución Política del Estado y teniendo presente la necesidad de introducir reformas que redunden en beneficio del Poder Judicial y, especialmente, en lo relativo a la calificación anual de su personal y a las visitas de cárceles, la Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1º

Introdúcense al Código Orgánico de Tribunales, las siguientes modificaciones:

Artículo 219

Agrégase al final de su inciso primero, la siguiente frase:

"El Presidente de la República efectuará los nombramientos en el orden de prioridad propuesto por la Corte Suprema".

Artículo 273

Introdúcense las siguientes modificaciones a este artículo:

a) Suprímese en el inciso segundo la referencia a "los Jueces de Letras de Indios".

b) Suprímese en el inciso quinto la frase final "o su eliminación del servicio", agregando un punto final (.) a continuación del numeral "275".

Artículo 274

Reemplázase su inciso primero, por el siguiente:

Artículo 274

Para los efectos del artículo anterior, las Cortes de Apelaciones se reunirán, a contar desde el 1º de Diciembre de cada año, en audiencias secretas, que se llevarán a cabo dentro de las dos primeras horas fijadas para el funcionamiento diario del tribunal.".

Artículos 275, 276, 277, 278 y 281

Reemplázanse por los siguientes:

Artículo 275

La Corte Suprema, una vez recibidos los informes a que se refiere el artículo 273, hará en el mes de Enero de cada año, una calificación general de los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones, de los Relatores y Secretario de la Corte Suprema y de los funcionarios indicados en el inciso segundo de dicho artículo, con el objeto de formar tres listas de los funcionarios del Orden Judicial.

En la lista número uno, figurarán los funcionarios meritorios, en la lista número dos, los funcionarios satisfactorios y en la lista número tres, los funcionarios deficientes.

En caso de producirse empate de votos, respecto de si un funcionario debe figurar en las listas uno, dos o tres, decidirá el voto del que presida.

La calificación no será susceptible de recurso alguno.

En la lista número uno se colocará a los funcionarios que además de tener moralidad intachable, reúnan cualidades sobresalientes de criterio y preparación jurídica, vocación profesional, laboriosidad, eficiencia y celo en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.

En la lista número dos se incluirá a los funcionarios moralmente intachables, que cumplan satisfactoriamente los deberes y obligaciones de su cargo y sean eficientes y celosos en su desempeño.

En la lista número tres, se colocará a los funcionarios que no posean las condiciones requeridas para figurar en la lista número dos; a los que, a juicio de la Corte Suprema, hubieren infringido alguna de las prohibiciones indicadas en los números segundo y tercero del artículo 323 de este Código; y a los que en el año anterior hayan sido objeto de medidas disciplinarias de censura por escrito o suspensión de las funciones, cuando la falta cometida, a juicio de la Corte Suprema, sea de gravedad.".

Artículo 276

Para efectuar la calificación la Corte Suprema se reunirá en audiencia secreta, a partir del 2 de Enero de cada año o del día siguiente hábil, hasta terminar esa labor; las votaciones respectivas también serán secretas.

Estas audiencias se llevarán a cabo dentro de las dos primeras horas fijadas para el funcionamiento diario del Tribunal.".

Artículo 277

Los funcionarios incluidos en la lista número tres, con el voto de la mayoría de los miembros en ejercicio de la Corte Suprema, quedan removidos de sus cargos. El Presidente de la República cumplirá este acuerdo, transcurridos treinta días desde que la Corte Suprema comunique al Ministerio de Justicia el resultado de la calificación anual.

El funcionario afectado, dentro del término de treinta días, contados desde la fecha en que, por carta certificada dirigida al lugar en que debe desempeñar sus funciones, se le comunique la calificación, podrá iniciar su expediente de jubilación, siempre que acredite, a lo menos, diez años de servicios computables.

La inclusión en la lista número tres deberá ser comunicada al Ministerio de Justicia, a las Cortes de Apelaciones de la República y al Fiscal de la Corte Suprema cuando proceda. Se les comunicará, asimismo, la nómina de los funcionarios incluidos en las listas números uno y dos.".

Artículo 278

Los Jueces de Letras de Mayor Cuantía, los Jueces de Letras de Menores y los Jueces de Letras de Menor Cuantía, efectuarán anualmente, durante la primera quincena de Noviembre, una calificación de los empleados de secretaría y de los oficiales de sala de su dependencia, con el objeto de formar las tres listas a que se refiere el artículo 275 del presente Código.

En la lista número uno se colocará a los empleados que además de tener moralidad intachable, reúnan cualidades sobresalientes de preparación, vocación profesional y celo en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Los Oficiales de Sala figurarán en la lista número uno cuando reúnan cualidades sobresalientes de moralidad intachable de eficiencia y de puntualidad y celo en el cumplimiento de sus obligaciones.

En la lista número dos se incluirá a los empleados moralmente intachables que cumplan satisfactoriamente los deberes y obligaciones de su cargo y sean eficientes y celosos en su desempeño. Los Oficiales de Sala figurarán en la lista número dos, cuando posean condiciones de moralidad intachable y de eficiencia, puntualidad y celo satisfactorios, en el cumplimiento de sus obligaciones.

En la lista número tres, se colocará a los empleados que no posean las condiciones requeridas para figurar en la lista número dos y a los que en el año anterior hayan sido objeto de medidas disciplinarias de censura por escrito o suspensión, cuando la falta cometida, a juicio del Juez respectivo, sea de gravedad.

Igual calificación y formación de listas, efectuarán la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los Fiscales de esos tribunales respecto de sus empleados de secretaria y oficiales de sala. La Corte Suprema efectuará, además las calificaciones de los empleados y oficiales de sala de la Oficina del Presupuesto y de la Biblioteca del Tribunal; y el Presidente la del chofer de la presidencia, de los ascensoristas y aseadores del Palacio de los Tribunales.

Las calificaciones hechas por los Jueces, en la lista número tres, serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del quinto día hábil contado desde la notificación de ellas al interesado.

Las calificaciones efectuadas por las Cortes de Apelaciones, en la lista número tres, serán reclamables ante la Corte Suprema, dentro del quinto día hábil contado desde la notificación de ellas al afectado.

Las calificaciones efectuadas por los Fiscales de las Cortes de Apelaciones serán reclamables ante el Fiscal de la Corte Suprema, dentro del mismo plazo.

Las calificaciones efectuadas por la Corte Suprema respecto de los empleados de la secretaría y oficiales de sala del Tribunal, de los empleados y oficiales de sala de la Oficina de Presupuesto y Biblioteca de esa Corte; las que efectuare el Presidente respecto del chofer de la presidencia, de los ascensoristas y aseadores del Palacio de los Tribunales, y la que hiciere el Fiscal de la misma Corte respecto de su secretario abogado, serán susceptibles del recurso de reposición que deberá interponerse dentro del término de cinco días de notificada la calificación.

Los Jueces, vencido el plazo de la reclamación, comunicarán todas las calificaciones que hayan efectuado a la respectiva Corte de Apelaciones, y al Ministerio de Justicia la de las personas que figuren en la lista número tres.

Transcurrido el plazo para reclamar, las Cortes de Apelaciones comunicarán a la Corte Suprema todas las calificaciones efectuadas, y al Ministerio de Justicia la de las personas que figuren en la lista número tres. Vencido el mismo plazo, los Fiscales de las Cortes de Apelaciones comunicarán las calificaciones al Fiscal de la Corte Suprema, y al Ministerio de Justicia las de las personas incluidas en la lista número tres.

La Corte Suprema y el Fiscal de la misma, en su caso, comunicarán al Ministerio de Justicia la nómina de las personas calificadas en la lista número tres.

Una vez recibida por el Poder Ejecutivo la nómina de las personas calificadas en la lista número tres, procederá a decretar la remoción transcurridos treinta días contados desde la fecha de la comunicación. Las calificaciones reclamadas se comunicarán cuando el reclamo haya sido resuelto.

Las audiencias que celebren las Cortes de Apelaciones para calificar a su personal y para conocer de las reclamaciones a que se refiere el inciso sexto, se realizarán dentro de las dos primeras horas fijadas para el funcionamiento diario del tribunal, serán secretas y se aplicarán las reglas contenidas en el párrafo segundo del Título V, en lo que fueren compatibles.

Regirá para los empleados a que se refiere este artículo y para los oficiales de sala, lo dispuesto en el artículo 277.".

Artículo 281

En las presentaciones no podrán figurar funcionarios incluidos en la lista número dos, salvo que al concurso respectivo no se hubiere presentado número suficiente de funcionarios incluidos en la lista número uNº Tampoco podrán figurar en las presentaciones los funcionarios a quienes, con posterioridad a la calificación anual, se hubiere aplicado medidas disciplinarias de censura por escrito, pago de costas, multas o suspensión de sus cargos; pero si en conformidad al artículo 83 de la Constitución Política del Estado alguno hubiere de figurar en la propuesta por antigüedad, en ella se dejara constancia de hallarse incluido en dicha lista o de habérsele aplicado alguna de las medidas disciplinarias antes mencionadas.

Los funcionarios figurarán en la propuesta por orden estricto de antigüedad, debiendo aplicarse la lista en que se encuentren incluidos.".

Artículo 285

Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso segundo de este artículo:

a) Agrégase la locución "o abogados" entre la palabra "Judicial" y en la coma (,) que le sigue.

b) Reemplázase la frase final desde donde dice "y que hayan figurado...", por la que sigue antecedida por punto seguido: "Sin embargo, si las personas propuestas fuesen abogados, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en la quinta categoría; en los dos años siguientes figurarán en la cuarta, para ingresar a la tercera cumplidos los cinco años. Durante los lapsos indicados, tendrán como remuneración la que corresponda a la categoría respectiva. Aquellos funcionarios del Escalafón Primario que sean designados Relatores, sin tener los tres o dos años de servicios en las categorías mencionadas, permanecerán en dichas categorías hasta completar el lapso señalado.".

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.