Decreto Ley · Nº 1695
Qué dice la Decreto Ley 1.695
ESTABLECE DIVERSAS NORMAS SOBRE CONTINUIDAD DE LA PREVISION
- Publicada
- 13 de abril de 1977
- Versiones
- 1
- Artículos
- 7
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 1.695?
Decreto Ley 1.695 — «ESTABLECE DIVERSAS NORMAS SOBRE CONTINUIDAD DE LA PREVISION». Fue publicada el 13 de abril de 1977 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.695?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de abril de 1977: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 1.695 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 1.695 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de abril de 1977.
Articulado
Texto vigente al 13 de abril de 1977.
__preamble__
ESTABLECE DIVERSAS NORMAS SOBRE CONTINUIDAD DE LA PREVISION
Núm 1.695.- Santiago, 10 de Marzo de 1977.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y
Considerando:
1.- Que la implantación del nuevo Sistema de Seguridad Social que propicia el Gobierno hace conveniente la previa regularización de todas las situaciones de continuidad de la previsión que se mantienen pendientes;
2.- Que, complementando las medidas adoptadas en igual sentido en el decreto ley N° 670, de 1974, corresponde regularizar también lo referente al reconocimiento de períodos de servicios cuyas imposiciones han sido devueltas o retiradas;
3.- Que, de igual modo, es necesario agilizar la tramitación de solicitudes de acogimiento a la continuidad de la previsión presentadas en años anteriores, y
4.- Que, finalmente, es indispensable suprimir los sistemas de retiro o devolución de imposiciones consultados en algunos regímenes previsionales, para evitar que, por esta vía, se generen desafiliaciones que más adelante no podrán reconocerse.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°
Las instituciones de previsión social reconocerán los períodos de desafiliación y de servicios cubiertos con imposiciones retiradas, sin exigir el pago de los integros o reintegros de las imposiciones correspondientes, que hayan sido válida y oportunamente invocados antes del dos de Octubre de 1974, de acuerdo a la ley N° 10.986, u otras disposiciones especiales sobre continuidad de la previsión, siempre que las solicitudes respectivas se encuentren pendientes a la fecha de entrar en vigencia este decreto ley.
Artículo 2°
No obstante lo establecido en el artículo anterior, los imponentes que hubieran retirado sus imposiciones y que en virtud del artículo 7° de la ley N° 10.986, modificado por el artículo 3° de la ley N° 17.671, se hallen obligados a reintegrarlas, deberán pagar el valor de dicho reintegro y presentar dentro del plazo de 60 días, contado desde la publicaión de este decreto ley, solicitud para hacerlo.
Si el monto del reintegro fuere igual o inferior a un ingreso mínimo vigente para los trabajadores del sector privado, el pago deberá hacerse dentro del plazo de treinta días, contado desde que la respectiva institución de previsión ponga en conocimiento del interesado la correspondiente liquidación. En caso contrario, el deudor deberá pagar dentro de igual plazo una cuota inicial equivalente al referido ingreso mínimo y podrá otorgársele para el pago del exceso un préstamo de hasta veinticuatro mensualidades con un interés del 6% anual. Los dividendos resultantes se reajustarán en la forma prevista en el artículo 60 del decreto ley N° 670, de 1974.
Artículo 3°
Las personas que a la fecha de publicación de este decreto ley no estuvieren afectas a ningún régimen de previsión y hubieren retirado imposiciones en el régimen de su última afiliación, tendrán derecho a reintegrarlas, acogiéndose, para ello, a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 4°
Deróganse todas las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que facultan a los ex imponentes de las instituciones de previsión social para pedir, al momento de su desafiliación, el retiro o devolución de fondos o imposiciones destinados al financiamiento de pensiones.
> **Nota.** NOTA: 1 El artículo 1° de la Ley 18.357 declara que no obstante lo establecido en el artículo 4° del presente decreto ley, las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que establecen el derecho a la devolución de imposiciones en forma expresa en favor de otros titulares distintos a los imponentes o ex imponentes de los regímenes previsionales, han mantenido y mantienen su vigencia.
> **Nota.** NOTA: 2 El artículo 121 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, declaró interpretando este artículo, en el sentido que dicha disposición no ha derogado la letra a) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, la que ha mantenido y mantiene su vigencia.
Artículo 5°
Derógase el artículo 7° de la ley 10.986, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto ley.
Artículo transitorio
Lo dispuesto en el artículo 4° no afectará a las solicitudes de retiro o devolución de imposiciones presentadas con antelación a la vigencia del presente decreto ley, las que se tramitarán conforme a las normas vigentes a la fecha de su presentación; todo ello, sin perjuicio del derecho de los interesados a desistirse de sus solicitudes.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, General Director de Carabineros.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Trabajo y Previsión Social.