Decreto Ley · Nº 174

Qué dice la Decreto Ley 174

Publicada
31 de diciembre de 1924
Versiones
1
Artículos
28
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HIGIENE, ASISTENCIA Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 174?

Decreto Ley 174 — «». Fue publicada el 31 de diciembre de 1924 por MINISTERIO DE HIGIENE, ASISTENCIA Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 174?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de diciembre de 1924: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 174 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 174 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de diciembre de 1924.

Articulado

Texto vigente al 31 de diciembre de 1924 · se muestran los primeros 12 de 28 artículos.

__preamble__

Núm. 174.- Santiago, 27 de diciembre de 1924.- Considerando:

1.o Que son mui numerosos los inconvenientes que se derivan del funcionamiento simultáneo y paralelo de servicios sanitarios, nacionales y locales;

2.o Que es manifiesta la imposibilidad de órden económico y, principalmente, técnico en que se encuentran la jeneralidad de las municipalidades del pais para mantener los servicios sanitarios que las leyes prescriben;

3.o Que la existencia de una autoridad central única permitirá organizar estos servicios sobre bases científicas y económicas que correspondan sólidamente a las necesidades que están llamadas a servir, dándoles, al mismo tiempo, la amplitud que requieren los intereses nacionales;

4.o Que es la mejor manera de dar cumplimiento a la disposicion del artículo 47 del Código Sanitario;

5.o Que la unidad de accion de estos servicios y su debido control, quedan asegurados por su dependencia de la autoridad central, que es la Direccion Jeneral de Sanidad;

6.o Que hai conveniencia en dividir al pais en "Zonas Sanitarias", colocando en la ciudad principal de cada una de ellas "Oficinas de Sanidad" bien organizadas y eficientes, que tendrán a su cargo inmediato los intereses sanitarios de la ciudad respectiva y, bajo su vijilancia inmediata, el territorio de la zona.

7.o Que es conveniente que en aquellas ciudades que mantienen servicios sanitarios organizados en la forma que llenen los objetivos que el Gobierno persigue, continúen esos servicios en su situacion actual, en cuanto se trate de ramos que no sean incompatibles con las finalidades que se señalan en los considerandos anteriores,

La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente

DECRETO-LEI:

Artículo 1

o Para los efectos de servicios de sanidad, divídese el pais en nueve zonas sanitarias, que comprenderán las provincias que a continuacion se indican:

I.- Tarapacá y Tacna,

II.- Antofagasta, III.- Atacama y Coquimbo,

IV.- Valparaiso y Aconcagua,

V.- Santiago, O'Higgins y Colchagua, VI.- Curicó, Talca, Maule y Lináres,

VII.- Ñuble, Concepcion, Bio-Bío y Arauco, VIII.- Malleco y Cautin, y

IX.- Valdivia, Llanquihue y Chiloé.

Servirán de centro de estas zonas las ciudades de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaiso, Santiago, Talca, Concepcion, Temuco y Valdivia.

Artículo 2

o en cada una de estas ciudades centros de zonas, habrá una Oficina de Sanidad, que dependerá directamente de la Direccion Jeneral respectiva y reemplzará a la Oficina de Hijiene Municipal, que ordena establecer el artículo 44 del Código Sanitario, lo cual se entenderá sin perjuicio de las escepciones que este decreto-lei establece respecto a la Municipalidad de Santiago.

En la capital, la Direccion Jeneral de Sanidad hará las veces de oficina de zona.

Artículo 3

o Las oficinas a que se refiere el artículo anterior, tendrán a su cargo el servicio sanitario de la cuidad y la vijilancia de la zona.

La oficina de Valparaiso tendrá a su cargo los servicios respectivos de la ciudad de Viña del Mar.

Artículo 4

o Las oficinas de sanidad de zona tendrán cuatro secciones principales: (Direccion e inspeccion, profiláxis, control de sustancias alimenticias y bebidas (Oficina del Niño), cada una de ellas a cargo de un jefe y, ademas, las que se estime necesario establecer y figuren en la lei anual de presupuestos.

Artículo 5

o Las oranizaciones de estas oficinas y de los servicios a su cargo, serán fijadas en un Reglamento que dictará el Presidente de la República en su oportunidad.

Artículo 6

o Las municipalidades de las ciudades de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaiso (Viña del Mar), Talca, Concepcion, Temuco y Valdivia, deberán destinar, a lo ménos, el diez por ciento de sus entradas, al mantenimiento de estas oficinas de sanidad, en conformidad a la disposicion imperetiva del artículo 47 del Código Sanitario.

Si alguna municipalidad omitiere de entregar a la Direccion Jeneral de Sanidad la parte de sus entradas anteriormente citada, esta Direccion podrá requerir judicialmente el entero de la cuota correspondiente.

Artículo 7

o Las municipalidades a que se refiere el artículo anterior, deberán entregar a las oficinas de sanidad los servicios de hijiene local que mas directamente interesan a la salud pública y, en particular, los referentes a la profiláxis de las enfermedades de trascendencia social, al control de las sustancias alimenticias y bebidas, a la hijiene de las habitaciones, fábricas, talleres, etc., que figuren en los diversos artículos del Título VI de la lei número 2,960, de 1914.

Artículo 8

o El Ministerio de Hijiene decidirá las dudas que surjan acerca de los servicios municipales que correspondan a la Oficina de Sanidad.

Artículo 9

o La accion de las oficinas quedará sometida a las disposiciones jenerales del Código Sanitario y a los reglamentos complementarios que dicte el Presidente de la República.

Artículo 10

El Estado proporcionará los fondos jenerales, los que fueren necesarios para mantener estas oficinas de sanidad en estado de correcto funcionamiento.

Artículo 11

Los inspectores de las oficinas sanitarias estarán facultados, en el desempeño de sus funciones, para visitar las propiedades públicas o privadas.

Tratándose de un domicilio particular, será indispensable una órden escrita del jefe de la oficina de que dependa el inspector, en la cual se especifique el objeto de la visita, y que deberá entregar al jefe de la familia, o a la persona que haga sus veces.

De cualquier abuso o incorreccion que se cometa en el ejercicio de estas funciones, podrá reclamarse ante el director jeneral de Sanidad, quien sancionará, en la forma que corresponda, lo sabusos o incorrecciones que puedan cometer.

Cuando la inspeccion sea urjente, por razones de salubridad pública, y de interes jeneral y sin perjuicio de la tramitacion del reclamo, se podrá recurrir al intendente o gobernador respectivo, a peticion del jefe de la oficina, y la autoridad administrativa ordenará el ausilio de la fuerza pública para efectuar la visita.

Los intendentes o gobernadores deberán llevar un libro especial, en el cual dejarán constancia de las órdenes que hubieren espedido con este objeto, cuyo rol comunicarán directamente al departamento de inspeccion.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.