Decreto Ley · Nº 1748
Qué dice la Decreto Ley 1.748
ESTATUTO DE LA INVERSION EXTRANJERA
- Publicada
- 18 de marzo de 1977
- Versiones
- 1
- Artículos
- 30
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE ECONOMÍA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 1.748?
Decreto Ley 1.748 — «ESTATUTO DE LA INVERSION EXTRANJERA». Fue publicada el 18 de marzo de 1977 por MINISTERIO DE ECONOMÍA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.748?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de marzo de 1977: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 1.748 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 1.748 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de marzo de 1977.
Articulado
Texto vigente al 18 de marzo de 1977 · se muestran los primeros 12 de 30 artículos.
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ESTATUTO DE LA INVERSION EXTRANJERA
Núm. 1.748.- Santiago, 11 de Marzo de 1977.- Visto:
Lo dispuesto en los decretos leyes números 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y
Considerando:
1. Que por aplicación del Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena, firmado el 5 de Octubre de 1976, Chile ha dejado de pertenecer al Acuerdo de Cartagena, cesando en sus obligaciones derivadas de dicho Acuerdo, sus Protocolos, Decisiones y Resoluciones, excepto los derechos y obligaciones emanadas de las Decisiones números 40, 46, 56 y 94, que permanecen vigentes;
2. Que como consecuencia de lo expresado en el considerando anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el decreto ley N° 1.642, de 1977, la Decisión N° 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que contiene el régimen común de tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías, ya no forma parte del ordenamiento jurídico chileno sobre la materia, y por lo tanto no es obligatoria su aplicación para el tratamiento de la inversión extranjera en Chile;
3. Que la experiencia recogida hasta el presente en la aplicación del decreto ley N° 600, de 1974, ha permitido apreciar aspectos en que puede perfeccionarse este régimen aplicable a la inversión extranjera;
4. Que ligado a lo anterior, la coherencia y estabilidad de las políticas tributarias, cambiarias, arancelarias, de comercio exterior, monetarias y laborales, permiten y aconsejan dictar normas objetivas aplicables a cualquier inversión extranjera, en las mismas condiciones, con arreglo a normas de procedimiento y decisión que eliminen la discrecionalidad y los obstáculos de orden burocrático;
5. Que no obstante lo anterior, se ha estimado conveniente permitir al inversionista optar por una garantía de invariabilidad de su régimen tributario, facultad que puede también ejercer amparado por una tasa única de carácter impositivo, y que habrá de significarle una importante estabilidad en su actividad en Chile,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo primero
Reemplázase el texto del Decreto Ley N° 600, de 1974, sobre Estatuto de la Inversión Extranjera, y las modificaciones posteriores que se le han incorporado, por el siguiente, manteniéndose el mismo número de decreto ley:
ESTATUTO DE LA INVERSION EXTRANJERA
Título I
DE LA INVERSION EXTRANJERA Y DEL CONTRATO DE
INVERSION
Artículo 1°
Las personas naturales y jurídicas extranjeras, y las chilenas con residencia y domicilio en el exterior, que transfieran capitales extranjeros a Chile y que celebren un contrato de inversión extranjera, se regirán por las normas del presente Estatuto.
Artículo 2°
Los capitales referidos precedentemente podrán internarse y deberán valorizarse en las siguientes formas:
a) Moneda extranjera de libre convertibilidad, internada mediante su venta en una entidad autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, la que se efectuará al tipo de cambio más favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquiera de ellas;
b) Bienes físicos, en todas sus formas o estados, que se internarán conforme a las normas generales que rijan a las importaciones sin cobertura de cambios. Estos bienes serán valorizados de acuerdo a los procedimientos generales aplicables a las importaciones;
c) Tecnología en sus diversas formas cuando sea susceptible de ser capitalizada, la que será valorizada por el Comité de Inversiones Extranjeras, atendido su precio real en el mercado internacional, dentro de un plazo de 120 días, transcurrido el cual, sin que esa valorización se hubiere producido, se estará a la estimación jurada del aportante;
No podrá cederse a ningún título el dominio, uso y goce de la tecnología que forme parte de una inversión extranjera, en forma separada de la empresa a la cual se haya aportado, ni tampoco será susceptible de amortización o depreciación;
d) Créditos que vengan asociados a una inversión extranjera. Las normas de carácter general, los plazos, intereses y demás modalidades de la contratación de créditos externos, así como los recargos que puedan cobrarse por concepto de costo total que deba pagar el deudor por la utilización de créditos externos, incluyendo comisiones, impuestos y gastos de todo orden, serán los autorizados o que autorice el Banco Central de Chile;
e) Capitalización de créditos y deudas externas, en moneda de libre convertibilidad, cuya contratación haya sido debidamente autorizada, y
f) Capitalización de utilidades con derecho a ser transferidas al exterior.
> **Nota.** NOTA: 2 El ARTICULO CUARTO de la Ley N° 18.840, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de octubre de 1989, dispuso que la modificación al presente artículo rige a contar de sesenta días después de su publicación.
Artículo 3°
Las autorizaciones de inversión extranjera constarán en contratos que se celebrarán por escritura pública y que suscribirán, por una parte, en representación del Estado de Chile, el Presidente del Comité de Inversiones Extranjeras cuando la inversión requiera de un acuerdo de dicho Comité o el Vicepresidente Ejecutivo en caso contrario; y por la otra, las personas que aporten capitales extranjeros, quienes se denominarán "inversionistas extranjeros" para 5.- todos los efectos del presente decreto ley.
En los contratos se fijará el plazo dentro del cual el inversionista extranjero deberá efectuar la internación de estos capitales. Este plazo no excederá de 8 años en las inversiones mineras y de 3 años en las restantes. Con todo, el Comité de Inversiones Extranjeras, por acuerdo unánime, podrá, en el caso de inversiones mineras, extender el plazo hasta doce años cuando se requieran exploraciones previas, condiderando la naturaleza y duración estimada de éstas, como asimismo, en el caso de inversiones en proyectos industriales o extractivos no mineros por montos no inferiores a US$ 50.000.000, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras, extender el plazo hasta ocho años cuando la ART 1° N° 1 naturaleza del proyecto así lo requiera.
Título II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA INVERSION
EXTRANJERA
Artículo 4°
Los inversionistas extranjeros tendrán el derecho a transferir al exterior sus capitales y las utilidades líquidas que éstos originen. Las remesas de capital podrán efectuarse una vez transcurrido un año desde la fecha de su respectivo ingreso. Los aumentos de capital enterados con utilidades susceptibles de haber sido remesadas al exterior, podrán remesarse sin sujeción a plazo alguno, una vez cumplidas las obligaciones tributarias.
Las remesas de utilidades no estarán sujetas a plazo alguno.
El régimen aplicable a la remesa de los capitales y de las utilidades líquidas no podrá ser más desfavorable que el que rija para la cobertura de la generalidad de las importaciones.
El tipo de cambio aplicable para la transferencia al exterior del capital y de las utilidades líquidas, será el más favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquiera entidad autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal.
El acceso al mercado cambiario formal, para la remisión de capitales o utilidades al exterior, requerirán de un certificado previo del Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras en cuanto al monto a remesar. Este certificado deberá otorgarse o rechazarse fundadamente, en el plazo de 10 días contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
Artículo 5°
Las divisas necesarias para cumplir con la remesa del capital o de parte de él, sólo podrán ser adquiridas con el producto de la enajenación de las acciones o derechos representativos de la inversión extranjera, o de la enajenación o liquidación total o parcial de las empresas adquiridas o constituidas con dicha inversión.
Artículo 6°
Los recursos netos obtenidos por las enajenaciones o liquidaciones señaladas en el artículo anterior, estarán exentos de toda contribución, impuesto o gravamen hasta por el monto de la inversión materializada. Todo excedente sobre dicho monto estará sujeto a las reglas generales de la legislación tributaria.
Artículo 7°
Los titulares de inversiones extranjeras acogidas al presente decreto ley tendrán derecho a que en sus respectivos contratos se establezca que se les mantendrá invariable, por un plazo de 10 años, contado desde la puesta en marcha de la respectiva empresa, una tasa del 42% como carga impositiva efectiva LEY 18682 total a la renta que estarán sujetos, considerando para estos efectos los impuestos de la Ley de la Renta que corresponde aplicar conforme a las normas legales vigentes a la fecha de celebración del contrato. Aun cuando el inversionista extranjero haya optado por solicitar esa invariabilidad, tendrá el derecho, por una sola vez, a renunciar a ella e integrarse al régimen impositivo común, caso en el cual quedará sometido a las alternativas de la legislación impositiva general, con los mismos derechos, opciones y obligaciones que rijan para los inversionistas nacionales, perdiendo, por tanto, en forma definitiva la invariabilidad convenida.
La carga impositiva efectiva total a que se refiere el inciso precedente se calculará aplicando sobre la renta líquida imponible de Primera Categoría, determinada en conformidad a las normas sobre Impuesto a la Renta, la tasa de esa categoría que dicha ley establezca. La diferencia de tasa que reste para completar la carga tributaria efectiva total asegurada en el mencionado inciso se aplicará sobre la base imponible respectiva, de acuerdo con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregando a dicha base una cantidad equivalente al impuesto de Primera Categoría que hubiere afectado a la renta incluida en la base imponible.
El impuesto establecido en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que en virtud del inciso primero de este artículo afecta con tasa del 42% efectivo a los establecimientos permanentes y a las sociedades receptoras de inversiones Art.Primero extranjeras, se aplicará en el caso de sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones, sobre la base imponible respectiva y en proporción a la participación que a los inversionistas acogidos a este sistema les corresponda en las utilidades de la sociedad. El mayor impuesto será de cargo exclusivo de estos accionistas, debiendo la sociedad respectiva efectuar su retención y pago anual.
Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se entenderá por puesta en marcha, el inicio de la operación que corresponda al proyecto financiado con la inversión extranjera, una vez que se generen ingresos pertenecientes al giro, si la actividad desarrollada consiste en un proyecto nuevo, o, en su caso, el mes calendario siguiente después de la internación al país de cualquier parte de la inversión, si se trata de inversiones en actividades en funcionamiento.
> **Nota.** NOTA: 2.1 Las modificaciones introducidas por la ley 18682 a los artículos 7° y 7° Bis, regirán a contar del 1° de enero de 1988 y sólo serán aplicables a los contratos de inversión extranjera que se celebren a contar de esa fecha y, en consecuencia, afectará a las remesas, retiros o distribuciones que se hagan en relación con inversiones amparadas por dichos contratos.
Artículo 7° Bis
DEROGADO.-
Artículo 8°
A la inversión extranjera y a las empresas en que ésta participe se les aplicará el régimen tributario indirecto y el régimen arancelario comunes aplicables a la inversión nacional.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los titulares de inversiones extranjeras acogidos al presente decreto ley tendrán derecho a que en sus respectivos contratos se establezca que se les mantendrá invariable, por el período en que demore realizar la inversión pactada, el régimen tributario del impuesto sobre las ventas y servicios y el régimen arancelario, aplicables a la importación de máquinas y equipos que no se produzcan en el país y que se encuentren incorporados a la lista a que se refiere el número 10 de la letra B del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974, vigentes a la fecha de celebración del contrato. De la misma invariabilidad gozarán las empresas receptoras de la inversión extranjera, en que participen los inversionistas extranjeros, por el monto que corresponda a dicha inversión.
Artículo 9°
Asimismo, la inversión extranjera y las empresas en que éstas participen se sujetarán también al régimen jurídico común aplicable a la inversión nacional, no pudiendo discriminarse respecto de ellas, ni directa ni indirectamente, con la sola excepción de lo dispuesto en el artículo 11.
Las disposiciones legales o reglamentarias relativas a determinada actividad productiva, se considerarán discriminatorias si llegaren a ser aplicables a la generalidad o a la mayor parte de dicha actividad productiva en el país, con exclusión de la inversión extranjera. Igualmente, las disposiciones legales o reglamentarias que establezcan regímenes excepcionales de carácter sectorial o zonal, se considerarán discriminatorias, si la inversión extranjera no tuviere acceso a ellas, no obstante cumplir las mismas condiciones y requisitos que para su goce se impone a la inversión nacional.
Para los efectos del presente artículo, se entenderá por determinada actividad productiva aquélla desarrollada por empresas que tengan igual definición de acuerdo con las clasificaciones internacionalmente aceptadas, y que produzcan bienes ubicados en igual posición arancelaria de acuerdo al Arancel Aduanero de Chile, entendiendo por igual posición arancelaria aquella que no experimenta una diferencia entre productos de más de una unidad en el último dígito del Arancel.