Decreto Ley · Nº 176
Qué dice la Decreto Ley 176
- Publicada
- 3 de enero de 1925
- Versiones
- 2
- Artículos
- 27
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE AGRICULTURA, INDUSTRIA Y COLONIZACIÓN
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 176?
Decreto Ley 176 — «». Fue publicada el 3 de enero de 1925 por MINISTERIO DE AGRICULTURA, INDUSTRIA Y COLONIZACIÓN.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 176?
El texto que se muestra rige desde el 30 de enero de 1963. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.
¿La Decreto Ley 176 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 176 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de enero de 1963.
¿Cuántas veces se ha modificado la Decreto Ley 176?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.
Versiones de la Decreto Ley 176
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 30 de enero de 1963 · se muestran los primeros 12 de 27 artículos.
__preamble__
Núm. 176.- Santiago, 31 de diciembre de 1924.- Considerando:
Que el fomento y desarrollo de la ganadería, como una de las mas importantes industrias agrícolas, está ligada íntimamente al progreso del país, contribuyendo eficazmente al abaratamiento de la vida;
Que, para este fin, es necesario evitar la propagacion de enfermedades infecciosas en el ganado, que traigan como consecuencia la dejeneracion o disminucion de la especie; y
Que el Gobierno está en el deber de adoptar las medidas que estime conducentes a la realizacion de este fin,
La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Artículo 1
o Para los efectos de este decreto-lei, serán objeto de medidas sanitarias las enfermedades infecto-contajiosas del ganado, que determine el Presidente de la República, previo informe del Consejo de Epizootias.
I.- De la internacion
Artículo 2
o Todo internador de animales deberá premunirse de un certificado espedido por autoridad competente del pais de oríjen que acredite la sanidad de ellos.
Artículo 3
o Los animales que se internen deberán ser inspeccionados, en las aduanas respectivas, por el Servicio de Policía Sanitaria Animal, y en caso de que estén atacados de una enfermedad contajiosa o que ofrezcan sospechas de estarlo, serán sometidos a cualesquiera de las siguientes medidas: desinfeccion, vacunacion, inyecciones, reacciones reveladoras, cuarentenas, devolucion, secuestro o sacrificio de los animales.
Artículo 4
o El Presidente de la República podrá ordenar la clausura de los puertos marítimos o terrestres para la internacion de animales, si lo exijiere la adopcion de medidas sanitarias, a juicio del Consejo de Epizootias.
II.- De la declaracion
Artículo 5
o El dueño o tenedor de animales atacados de las enfermedades contajiosas que determine el reglamento o que ofrezcan sospechas de estarlo, denunciará inmediatamente el hecho al gobernador del departamento y al jefe del Servicio de Ganadería y Policía Sanitaria Animal, debiendo mantenerse aislados los animales hasta que dichas autoridades adopten las medidas que estimen convenientes.
Artículo 6
o Análoga obligacion incumbe a los veterinarios rejionales, a los agrónomos rejionales y departamentales, a los veterinarios profesionales encargados de la asistencia de animales, a los veterinarios e inspectores municipales, a los inspectores de mataderos, a los comandantes de cuerpos de ejército o policía, montados, y, en jeneral, a todos los jefes de servicios públicos en que se emplee ganado de cualquiera especie.
III.- De las medidas sanitarias y de desinfeccion
Artículo 7
o Los propietarios o tenedores de animales enfermos tienen la obligacion de combatir las enfermedades con los tratamientos, las medidas y en los plazos que determine el Servicio de Policía Sanitaria Animal y el Consejo de Epizootias.
Artículo 8
o Las medidas a que se refiere al artículo anterior, serán las siguientes:
Inyecciones reveladoras, aislamiento, secuestro, vacunaciones preventivas, desinfeccion de caballerizas, establos y elementos de trasportes, clausura de la propiedad, miéntras exista el peligro de contajio.
Desinfeccion y suspension momentánea o clausura de ferias o mercados.
Desinfeccion de los wagones de las empresas ferroviarias.
Prohibicion de vender animales enfermos o sospechosos.
Declaracion de una o mas zonas infectadas y reglamentacion del tránsito en las mismas zonas.
Sacrificio de animales enfermos.
Artículo 9
o Los acarreadores de ganado, las empresas de trasporte y, especialmente, los Ferrocarriles del Estado o particulares estarán obligados a desinfectar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, todo vehículo que haya servido a la conduccion de animales, y no podrán emplearlos sin este requisito. Las ferias de ganado estarán obligadas a desinfectar sus locales periódicamente.
Artículo 10
El director jeneral de los Servicios Agrícolas, el jefe del Servicio de Ganadería y Policía Sanitaria Animal, los inspectores sanitarios, agrónomos rejionales y departamentales, tendrán libre acceso a las propiedades, ferias, mataderos, establos, caballerizas y, en jeneral, a todo sitio en que haya habido o se mantenga animales, pudiendo requerir, en caso necesario, el ausilio de la fuera pública para cumplir su cometido.
IV.- De las penas
Artículo 11
Los dueños o tenedores de animales enfermos o sospechosos de que lo estén, que no hicieren la declaración a que se refiere el artículo 1° y no los mantuvieren aislados hasta que se responda a su denuncia, sufrirá una multa no inferior a un cuarto ni superior a un sueldo vital mensual.