Decreto Ley · Nº 1762
Qué dice la Decreto Ley 1.762
CREA LA SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y ORGANIZA LA DIRECCION SUPERIOR DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL PAIS
- Publicada
- 30 de abril de 1977
- Versiones
- 2
- Artículos
- 26
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE TRANSPORTES
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 1.762?
Decreto Ley 1.762 — «CREA LA SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y ORGANIZA LA DIRECCION SUPERIOR DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL PAIS». Fue publicada el 30 de abril de 1977 por MINISTERIO DE TRANSPORTES.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.762?
El texto que se muestra rige desde el 29 de septiembre de 2025. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.
¿La Decreto Ley 1.762 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 1.762 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de septiembre de 2025.
¿Cuántas veces se ha modificado la Decreto Ley 1.762?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.
Versiones de la Decreto Ley 1.762
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 29 de septiembre de 2025 · se muestran los primeros 12 de 26 artículos.
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CREA LA SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y ORGANIZA LA DIRECCION SUPERIOR DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL PAIS Santiago, 15 de Abril de 1977.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.762.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y
Considerando:
1°.- La necesidad de crear un organismo superior que dirija, oriente, controle, coordine, fomente y desarrolle las Telecomunicaciones en Chile;
2°.- La necesidad de que este organismo superior sea de alto nivel técnico profesional, específico para las Telecomunicaciones y suficientemente dinámico y ejecutivo para cumplir sus funciones, y
3°.- La importancia de las Telecomunicaciones como factor para el desarrollo socio-económico del país, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°
El Ministerio de Transportes se denominará en lo sucesivo "Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", correspondiéndole la tuición y la dirección técnica superiores de las Telecomunicaciones del país, tanto nacionales como internacionales, sin perjuicio de las demás funciones que en materia de transporte le encomiendan otras leyes.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al contenido de la información, cualquiera que sea el medio o sistema en que ella sea difundida.
Artículo 2°
DEROGADO.
Artículo 3°
DEROGADO.
Artículo 4°
Corresponderá al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, proponer al Presidente de la República las políticas de Telecomunicaciones que deben aplicarse y adoptar todas las medidas técnicas normativas necesarias para orientar, controlar, dirigir, coordinar, fomentar, desarrollar, estructurar y organizar las Telecomunicaciones del país. En todo caso, cuando dichas medidas técnicas signifiquen un mayor gasto, requerirán la visación del Ministerio de Hacienda.
Artículo 4 bis
Corresponderá asimismo al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:
a) Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes en materia de telecomunicaciones, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y a las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el inciso primero el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación;
b) Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones en materia de telecomunicaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme a lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
Artículo 5°
Créase en el Ministerio de Transportes y de Telecomunicaciones, la Subsecretaría de Telecomunicaciones y el cargo de Subsecretario.
Artículo 6°
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que ejercerá a través de la correspondiente Subsecretaría:
a) Proponer las políticas de telecomunicaciones;
b) Participar en la planificación nacional y regional de desarrollo de las telecomunicaciones;
c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno;
d) Elaborar y mantener actualizados los planes fundamentales de telecomunicaciones;
e) Aplicar el presente decreto ley, sus reglamentos y normas complementarias;
f) Administrar y controlar el espectro radioeléctrico;
g) Dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento;
h) Representar al país, como Administración Chilena de Telecomunicaciones, ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en la suscripción de los acuerdos sobre telecomunicaciones con otros Estados, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores;
i) Informar y pronunciarse, según corresponda, acerca de las solicitudes de concesión y permisos de telecomunicaciones, su otorgamiento, denegación, suspensión, caducidad y término con arreglo a la ley;
j) Coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional y demás organismos y entidades competentes la dictación de las normas destinadas a controlar el ingreso al país de material y equipo de telecomunicaciones, como asimismo las relativas a su fabricación y uso;
k) Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones y de cualquier organismo público los antecedentes e informaciones necesarios para el desempeño de su cometido, los que estarán obligados a proporcionarlos;
l) Aplicar las sanciones administrativas que establece la Ley General de Telecomunicaciones.
m) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad a los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión;
n) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable, y
ñ) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos reglamentariamente conforme a lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
Artículo 7°
El Subsecretario de Telecomunicaciones es la autoridad competente para conocer y resolver acerca de las materias de carácter técnico relativas a las telecomunicaciones.
En el ejercicio de estas facultades el Subsecretario podrá adoptar todas las medidas que sean necesarias y aplicar las sanciones, administrativas que se establezcan en la legislación respectiva.
Artículo 8°
La destinación de recursos del Estado y de sus organismos financieros, para el desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones, operados o explotados por Empresas del Estado, o por las entidades en las cuales tengan intereses o participación, se efectuará con consulta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 9°
El control de todo o parte de las Telecomunicaciones en situaciones de emergencia, corresponderá al Ministerio de Defensa Nacional en la forma que lo establezca la legislación respectiva.
Artículo 10°
En el Nivel Regional existirán las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones que determine el Ministro, en las que se delegarán, las funciones que le corresponda a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Estas Secretarías Regionales funcionarán con el personal que destine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.