Decreto Ley · Nº 1763

Qué dice la Decreto Ley 1.763

ESTABLECE IMPUESTO A BENEFICIO FISCAL QUE GRAVARA A VEHICULOS IMPORTADOS QUE INDICA

Publicada
22 de abril de 1977
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 1.763?

Decreto Ley 1.763 — «ESTABLECE IMPUESTO A BENEFICIO FISCAL QUE GRAVARA A VEHICULOS IMPORTADOS QUE INDICA». Fue publicada el 22 de abril de 1977 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.763?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de abril de 1977: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 1.763 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 1.763 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de abril de 1977.

Articulado

Texto vigente al 22 de abril de 1977.

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ESTABLECE IMPUESTO A BENEFICIO FISCAL QUE GRAVARA A VEHICULOS IMPORTADOS QUE INDICA

Núm. 1.763.- Santiago, 19 de Abril de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y

Considerando:

1º.- Que al dictarse el DL. Nº 1.420, de 1976, se tuvo en consideración la conveniencia de restringir el ingreso al país de vehículos de características suntuarias,

2º.- Que no obstante lo anterior, se están produciendo importaciones de vehículos de las características señaladas en el considerando anterior, por lo que resulta necesario gravar dichas importaciones con un impuesto especial, cuyo rendimiento sirva para complementar los recursos que actualmente se destinan al programa de desarrollo de viviendas sociales.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1º

Establécese un impuesto interno a beneficio fiscal, cuyo monto será el equivalente a 150 unidades tributarias mensuales, que gravará la internación de vehículos que se efectúe en forma directa por el usuario, o la primera transferencia de los mismos a una persona distinta del importador.

Este impuesto sólo será aplicable cuando, según la lista a que se refiere el artículo 3º del DL. Nº 1.420, cuyo texto definitivo fue fijado por el DL. Nº 1.761, el costo final del vehículo exceda de US$ 11.000, y no obstante ello, no haya quedado afecto al tributo a que se refiere el citado cuerpo legal.

Artículo 2º

Este impuesto se devengará en el momento de consumarse legalmente la importación o tramitarse totalmente la importación condicional, cuando el importador y el usuario sean una misma persona.

Cuando el importador sea una persona distinta del usuario, el impuesto se devengará al producirse la entrega real correspondiente a la primera transferencia del vehículo.

Con todo, el impuesto será siempre de cargo del importador, siendo responsables solidarios de su pago, la o las personas a cuyo nombre se hubieren emitido los registros de importación para si o para terceros.

Artículo 3º

La aplicación y fiscalización del impuesto establecido en el presente decreto ley corresponderá al Servicio de Impuestos Internos, y su declaración y recaudación se regirá por las normas contenidas en el decreto ley Nº 825, de 1974.

Artículo 4º

El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto ley será sancionado con una multa equivalente al 200% del valor del impuesto eludido, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan de acuerdo con el Código Tributario.

Artículo 5º

El impuesto a que se refiere este decreto ley no será aplicable a los vehículos que gocen de exención total o parcial de derechos y demás gravámenes de importación, con excepción de aquellos que determine el Presidente de la República en uso de la facultad que le concede el artículo 9º del decreto ley Nº 1.420, de 1976, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto ley Nº 1.761, de 1977.

Artículo 6º

Un monto equivalente al rendimiento de este impuesto será asignado presupuestariamente a programas de viviendas sociales.

Artículo 7º

El presente decreto ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- CESAR MENDOZA DURAN, General, General Director de Carabineros.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada subrogante.- José Berdichewski Scher, General de Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea subrogante.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- Pablo Baraona Urzúa, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío, JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.