Decreto Ley · Nº 1765
Qué dice la Decreto Ley 1.765
MODIFICA DECRETO LEY N° 670, DE 1974
- Publicada
- 30 de abril de 1977
- Versiones
- 1
- Artículos
- 10
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 1.765?
Decreto Ley 1.765 — «MODIFICA DECRETO LEY N° 670, DE 1974». Fue publicada el 30 de abril de 1977 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.765?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de abril de 1977: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 1.765 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 1.765 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de abril de 1977.
Articulado
Texto vigente al 30 de abril de 1977.
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MODIFICA DECRETO LEY N° 670, DE 1974
Núm. 1.765.- Santiago, 28 de Abril de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y
Considerando:
Que el decreto ley N° 670, de 1974, autorizó al Ministerio del Trabajo y Previsión Social conjuntamente con el de Economía, Fomento y Reconstrucción para fijar, mediante resolución, niveles remuneracionales superiores a los dispuestos por las normas generales sobre reajustes en aquellas empresas, áreas de producción o ramas de actividad económica cuyas condiciones así lo permitan.
Que para tal efecto fueron creadas las Comisiones Tripartitas Consultivas encargadas de estudiar las condiciones económicas, características y situación laboral de tales empresas, áreas o ramas de producción y de proponer a los Ministerios indicados las remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo mínimas y máximas para el sector de su competencia.
Que esta modalidad constituye, en definitiva, un sistema que es necesario perfeccionar y reforzar progresivamente como una forma de avanzar a una nueva etapa en el logro de la armonización entre todos los intereses comprometidos en la política remuneracional, teniendo en cuenta, en todo caso, la realidad económica y social y las potestades inherentes al Estado como garante de los intereses generales de la comunidad.
Que en esta virtud se ha estimado conveniente dar carácter obligatorio a los acuerdos de las Comisiones Tripartitas, innovando de este modo en su actual condición meramente consultiva.
Que para la eficacia de este nuevo sistema es indispensable establecer un procedimiento administrativo que, junto con asegurar una debida expedición, otorgue la necesaria garantía a los sectores interesados en que la decisión estatal sea adoptada dentro de ciertos plazos y con sujeción a formalidades preestablecidas.
Que para el antedicho efecto es de toda conveniencia consultar la existencia de una comisión esencialmente técnica y de carácter permanente encargada de asesorar al Ministro del Trabajo y Previsión Social en todo los asuntos relativos a la competencia de las Comisiones Tripartitas y fundamentalmente de coordinar el fncionamiento de éstas.
Que es asimismo indispensable propender a la estructuración racional de las Comisiones Tripartitas sobre la base de estudios que permitan, en la forma más aproximada posible, la correcta clasificación de las actividads y ocupaciones nacionales,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°
Sustitúyese el artículo 74 del DL. N° 670, de 1974, por el siguiente:
Artículo 74
Para los efectos de lo previsto en el inciso primero del artículo anterior, por decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se deberá crear Comisiones Tripartitas integradas por representantes laborales, de empleadores y del Gobierno, con el objeto de estudiar y acordar condiciones económicas, beneficios y condiciones de trabajo en las empresas, áreas, actividades económicas o ramas de producción y servicios que competan a la respectiva comisión, excluidos los servicios, instituciones y empresas a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, según el ámbito de las funciones que se le asignen en el decreto que las cree.
En uso de esta facultad se podrá, especialmente, racionalizar, nivelar, reemplazar o refundir regímenes de remuneraciones, de beneficios o condiciones económicas o sociales de trabajo, aun los contenidos en convenios colectivos de trabajo, actas de avenimiento, fallos arbitrales, resoluciones o acuerdos de Comisiones Tripartitas.
El reglamento determinará la composición de estas Comisiones y la forma de designación de sus miembros. Los representantes laborales y de empleadores serán de preferencia dirigentes de organizaciones sindicales o gremiales legalmente establecidas. No obstante, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por resolución fundada, podrá prescindir de esta norma en casos calificados.
Las representaciones de trabajadores, empleadores y del Gobierno tendrán un voto cada una y sólo el voto unánime constituirá acuerdo de la Comisión Tripartita.
Este acuerdo será elevado al Ministro del Trabajo y Previsión Social y a través de éste al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción para que lo ratifiquen u observen.
El acuerdo se entenderá ratificado y adquirirá el carácter de Convenio Colectivo del Trabajo, si no se formularen reparos en el plazo de sesenta días. Este plazo será prorrogable por otros treinta días mediante resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Si se formularen observaciones o reparos y éstos fueran aceptados por la Comisión el acuerdo adquirirá el carácter de convenio colectivo del trabajo.
En el caso de que no hubiere acuerdo de la comisión, o no se aceptaren las observaciones o reparos formulados, los antecedentes serán enviados al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que se ejercite la facultad conferida por el artículo anterior.
Constitúyese en éste Ministerio una comisión técnica integrada por un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; un representante del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y un representante del Ministerio del Interior. Las personas que integren esta comisión deberán tener las calificaciones que se indiquen en el reglamento.
La Comisión mencionada deberá reunirse ordinariamente en las oportunidades que fije el mismo reglamento y sus funciones serán las de asesorar al Ministro del Trabajo y Previsión Social, en todo lo referente a las materias que constituyen la competencia de las comisiones tripartitas, asesorar a dichas comisiones, coordinar su funcionamiento, y las demás que le asigne el reglamento.
Artículo 2°
Introdúcese a continuación del artículo 74 del decreto ley N° 670, la siguiente disposición:
Artículo 74 bis
La Oficina de Planificación Nacional, ODEPLAN, con la asesoría de la Dirección del Trabajo, establecerá una clasificación oficial y uniforme de actividades y ocupaciones nacionales. En cuanto lo estime aplicable, podrá considerar a este efecto la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupación de la O.I.T. Todo sindicato, agrupación gremial o empresa, deberá ser registrado en algunas de las actividades o subdivisiones de la referida clasificación.
Las dudas o controversias que puedan producirse sobre esta clasificación, se resolverán administrativamente en la forma que determine el reglamento".
Artículo 3°
Suprímese la expresión "consultiva" a continuación de las palabras "Comisiones Tripartitas" en los artículos 75 y 78 del decreto ley N° 670, y en toda disposición legal o reglamentaria que se refiera a las Comisiones Tripartitas que norma el presente decreto ley.
Artículo 4°
Agrégase en el artículo 79 del DL. N° 670, de 1974, a continuación de las expresiones "Las resoluciones que dicten los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Economía, Fomento y Reconstrucción,", la frase: "y los acuerdos adoptados en virtud de lo dispuesto en el artículo 74".
Artículo 5°
Intercálase en el artículo 80 del decreto ley N° 670, a continuación de las palabras "deberá publicarse", la expresión "en extracto", y agrégase el siguiente inciso segundo a esta misma disposición:
"Para todos los efectos legales se tendrá como acuerdo o resolución auténticos aquel que conste del instrumento pertinente, que autorizado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, obre en poder de la Dirección del Trabajo. Este organismo otorgará copias autorizadas por su Director o por el funcionario designado al efecto a sola petición de cualquier interesado y sin trámite alguno".
Artículo 6°
Intercálase en el artículo 80 del DL.
N° 670, de 1974, a continuación de la expresión: "La vigencia de la respectiva resolución" las palabras "o acuerdo".
Artículo transitorio
Las Comisiones Tripartitas Consultivas creadas por decreto ley N° 670, de 1974, y su reglamento continuarán desempeñando sus funciones hasta que se publique el reglamento de este decreto ley.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, General Director de Carabineros.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío, JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.