Decreto Ley · Nº 1769

Qué dice la Decreto Ley 1.769

MODIFICA EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

Publicada
30 de abril de 1977
Versiones
1
Artículos
28
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 1.769?

Decreto Ley 1.769 — «MODIFICA EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR». Fue publicada el 30 de abril de 1977 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.769?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de abril de 1977: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 1.769 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 1.769 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de abril de 1977.

Articulado

Texto vigente al 30 de abril de 1977 · se muestran los primeros 12 de 28 artículos.

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MODIFICA EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

Núm. 1.769.- Santiago, 29 de abril de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y

La conveniencia de actualizar las normas relativas a la organización y atribuciones de los tribunales militares de tiempo de paz a que se refiere el Libro I, Título II, del Código de Justicia Militar;

La necesidad de incorporar al referido Título las disposiciones contenidas en otros textos legales, relativas a la misma materia, a fin de que dicho Título constituya un todo orgánico, coherente y armónico;

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Introdúcense al Título II del Libro I del Código de Justicia Militar las siguientes modificaciones:

1. Reemplázase en el artículo 13 la expresión "los Juzgados Militares y Navales" por "Juzgados Institucionales", y elimínanse las palabras "los Auditores" y la coma (,) que las precede. Sustitúyese, asimismo, la frase "Cortes Marcial y Suprema" por "Cortes Marciales y Corte Suprema".

2. Sustitúyese el epígrafe del párrafo 1.- "De los Juzgados" por "De los Juzgados Institucionales".

3. Reemplázase el artículo 14 por el que sigue:

Artículo 14

Habrá un Juzgado Naval permanente en el asiento de cada una de las Zonas Navales establecidas en la organización de paz de la Armada y en la o las Escuadras o Divisiones donde el Presidente de la República estime conveniente establecer uno.

La jurisdicción de los Juzgados Navales de las Zonas comprenderá todo el territorio asignado a la respeciva Zona Naval, y los buques y las embarcaciones que de ella dependan.

Los buques y embarcaciones que integren la o las Escuadras o Divisiones quedarán sujetos a la jurisdicción del Juzgado Naval respectivo, en su caso.".

4. Agrégase a continuación del artículo 15, el siguiente nuevo artículo:

Artículo 15

A. Habrá un Juzgado de Aviación para todo el territorio nacional y su asiento será determinado por el Presidente de la República.

Sin embargo, cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Presidente de la República podrá crear otros Juzgados de Aviación en una o más zonas del territorio y, en tal caso, determinará el asiento de esos nuevos Juzgados y sus límites jurisdiccionales.".

5. Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

Artículo 16

El Comandante en Jefe de la respectiva División o Brigada en el Ejército; de cada Zona Naval, Escuadra o División en la Armada; del Comando de Combate de la Fuerza Aérea y de la respectiva Brigada Aérea, cuando correspondiere, tendrá la jurisdicción militar permanente en el territorio de sus respectivos Juzgados y sobre todas las fuerzas e individuos sometidos al fuero militar que en él se encuentren.

En caso de estar inhabilitado para intervenir en una causa determinada o impedido por cualquier otro motivo será subrogado por el Jefe militar de la respectiva Institución que deba reemplazarlo".

6. Modifícase el artículo 17 como se indica:

a) Reemplázase la expresión "Juzgado Militar" por "Juzgado Institucional";

b) Sustitúyese en el número 1°) las palabras "Auditor de Guerra" por "Auditor";

c) Cámbiase en el número 3°) la palabra "subrogación" por "suplencia", y

d) Reemplázase la expresión "Fiscales Militares" por "Fiscales Institucionales".

7. Derógase el artículo 18.

8. Reemplázase en el artículo 19 la locución "Juzgado Militar" por "Juzgado Institucional".

9. Modifícase el artículo 20 como sigue:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"El Juzgado Institucional está constituido por la autoridad militar a que se refiere el artículo 16, asesorado por su Auditor y asistido por su Secretario";

b) Suprímese en el inciso segundo la frase: "y de las razones que ha tenido para no seguirla" y colóquese un punto final (.) después de la palabra "auditor", y c) Elimínase en el inciso tercero la frase "y decretar su subrogación cuando procediere".

10. Sustitúyese el inciso primero del artículo 21 por el siguiente:

"De entre varios Juzgados de una misma Institución, será competente para conocer en primera instancia de un delito, aquel en cuyo territorio jurisdiccional se haya cometido".

11. Reemplázase en el artículo 22 la frase "del Apostadero Naval de Valparaíso" por "de la I Zona Naval".

12. Agrégase en el artículo 23, a continuación de la expresión "los Juzgados" y antes de la coma (,) que sigue a ella, la frase "a que se refiere el artículo 21".

13. Derógase el inciso segundo del artículo 24.

14. Sustitúyese el artículo 24-A por el que sigue:

Artículo 24

A. Las normas de los artículos 507, 508 y 512 del Código Orgánico de Tribunales serán aplicables a los dineros que sea necesario poner a disposición de los Tribunales Militares.

La obligación de abrir y mantener la cuenta bancaria de depósito corresponderá a los Juzgados Institucionales, los que podrán encargar tal cometido a las Fiscalías de su dependencia.

Los reajustes e intereses de los dineros depositados a que se refiere el inciso primero de este artículo, podrán destinarse por los Juzgados Institucionales a la adquisición de libros, muebles y útiles para los Tribunales Militares.".

15. Sustitúyese el inciso primero del artículo 26 por el siguiente:

"Habrá Fiscales de Ejército y de Carabineros en cada provincia; Fiscales Navales en cada Zona Naval, Escuadra o División y de Aviación en cada Zona o Brigada Aérea".

16. Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:

Artículo 27

Los Fiscales letrados recibirán nombramiento del Presidente de la República.

Los Fiscales no letrados de las Fuerzas Armadas serán designados por el respectivo Juez Institucional de entre los Oficiales que le estén subordinados.

Los Fiscales de Carabineros serán nombrados o designados por el Presidente de la República o el Juez Militar, según el caso a proposición de la Dirección General de Carabineros oyendo a su Auditor General y por intermedio de la Auditoría General del Ejército".

17. Sustitúyese en el artículo 28 la expresión "el Ejecutivo pueda" por "los Mandos Institucionales puedan".

18. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 29 la expresión "será subrogado" por "será reemplazado".

19. Sustitúyese el inciso primero del artículo 30 por el siguiente:

"Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que corresponden al Juzgado Institucional, los Auditores Generales tendrán la supervigilancia de la conducta funcionaria de los Fiscales de sus respectivos cuerpos jurídicos, sin menoscabo de la independencia que consagra el artículo 12 del Código Orgánico de Tribunales, pudiendo imponerles las medidas disciplinarias que establezca a este efecto un Reglamento especial".

20. Reemplázase el artículo 31 por el que sigue:

"Los Auditores Generales podrán dictar instrucciones a los Fiscales de sus respectivas Instituciones, de carácter general, sobre la manera de ejercer sus funciones y resolverles las dudas legales que se les susciten".

21. Sustitúyese el inciso primero del artículo 32 por el siguiente:

"Los Fiscales tendrán las mismas atribuciones disciplinarias que el Código Orgánico de Tribunales otorga a los Jueces de Mayor Cuantía, respecto de los abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho, mientras ejercen sus funciones; de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presentaren, y de la conducta funcionaria del personal que les está subordinado."

22. Derógase el artículo 33.

23. Reemplázase el inciso segundo del artículo 35 por el siguiente:

"Habrá también un Auditor del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, a lo menos, respectivamente, en el asiento de cada Juzgado Institucional."

24. Derógase el artículo 36.

25. Introdúcense al artículo 37 las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese en el número 1°) la frase "al Ministerio de Guerra o al de Marina, en su caso," por "al Ministerio de Defensa Nacional";

b) Deróganse los números 5°) y 7°) y el inciso final; y

c) Reemplázase el guarismo "6°)" actual por "5°)" y sustitúyese su contenido por el que sigue: "5°) Asesorar al Juez Institucional en las causas que sean sustanciadas por un Coronel o Capitán de Navío de Justicia, en los casos que se señalan en los incisos primero y segundo del artículo 40° de este Código.

26. Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:

Artículo 38

En caso de falta o impedimento de los Auditores Generales, serán subrogados por los Oficiales de Justicia de sus respectivas Instituciones que les sigan en el Escalafón.

En igual caso, los demás Auditores serán subrogados por los Oficiales de Justicia de su Institución que les sigan en antigüedad y que se desempeñen en el mismo lugar en que aquéllos ejercen sus funciones, y a falta de dichos Oficiales, por el Juez de Letras en lo Criminal más antiguo del departamento."

27. Reemplázanse en el número 2° del artículo 39 la expresión "Juzgado Militar o Naval" por "Juzgado Institucional" y "N° 6°" por "N° 5°".

28. Sustitúyese el artículo 40 por el siguiente:

Artículo 40

Corresponderá a un Coronel o Capitán de Navío de Justicia formar los procesos en que sea inculpado algún Oficial General de las Fuerzas Armadas en servicio activo.

En casos calificados y cuando la importancia del asunto lo requiriese, el Presidente de la República podrá ordenar que un Coronel o Capitán de Navío de Justicia sea puesto a disposición de un Juzgado Institucional para los efectos de ejercer las funciones judiciales correspondientes a la instrucción de un proceso determinado. En tales circunstancias, cesará la competencia del Fiscal a quien correspondía intervenir en el asunto y la asumirá el Coronel o Capitán de Navío de Justicia hasta la terminación del respectivo proceso.

En estos casos, integrará la Corte Marcial correspondiente quien deba subrogar al Auditor General Institucional que hubiera asesorado al Juez respectivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 37, N° 5, de este Código y otro tanto ocurrirá con el Auditor General del Ejército que integra la Corte Suprema".

29. Modifícase el artículo 41 como sigue:

a) Reemplázase en el número 1°) la expresión "Ministerio del Interior" por "Ministerio de Defensa Nacional";

b) Sustitúyese el número 3° por el siguiente:

"3° Formar los procesos criminales en que sean inculpados algún General o Coronel de Carabineros en servicio activo"; y,

c) Agrégase al final del último inciso, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), la siguiente frase:

"observándose en tales casos lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo".

30. Reemplázase el artículo 42 por el siguiente:

Artículo 42

Los Juzgados Institucionales y Fiscalías tendrán un Secretario que deberá poseer, según correspondiere, alguna de las siguientes calidades: Oficial de las Fuerzas Armadas o de Carabineros; empleado civil administrativo de Justicia; empleado civil de planta o a contrata con título de abogado o empleado del Servicio Jurídico de Carabineros".

31. Sustitúyese el artículo 44 por el que sigue:

Artículo 44

Los Secretarios de Juzgados y de Fiscalías serán designados por el Juez respectivo, cuando no lo haya hecho la autoridad administrativa a quien corresponda el nombramiento.

Tratándose de personal de Carabineros su designación se hará, en cualquier caso, a proposición de la Dirección General de Carabineros en la forma que se señala en el artículo 27".

32. Derógase el artículo 45.

33. Reemplázase el artículo 47 por el que sigue:

Artículo 47

Las Auditorías Generales tendrán un Secretario que deberá ser un Oficial de Justicia o un Abogado que preste sus servicios en la Institución respectiva".

34. Agrégase a continuación del artículo 47 el siguiente artículo nuevo:

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.