Decreto Ley · Nº 1770

Qué dice la Decreto Ley 1.770

OTORGA MEJORAMIENTO ECONOMICO Y DISPONE REBAJAS TRIBUTARIAS

Publicada
5 de mayo de 1977
Versiones
1
Artículos
21
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 1.770?

Decreto Ley 1.770 — «OTORGA MEJORAMIENTO ECONOMICO Y DISPONE REBAJAS TRIBUTARIAS». Fue publicada el 5 de mayo de 1977 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.770?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de mayo de 1977: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 1.770 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 1.770 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de mayo de 1977.

Articulado

Texto vigente al 5 de mayo de 1977 · se muestran los primeros 12 de 21 artículos.

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OTORGA MEJORAMIENTO ECONOMICO Y DISPONE REBAJAS TRIBUTARIAS

Núm. 1.770.- Santiago, 4 de Mayo de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973;

N° 527, de 1974, y N° 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Auméntanse, en un 4%, a contar del 1° de Mayo de 1977, los montos vigentes de los sueldos de la escala del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, y sus modificaciones.

Este aumento regirá también respecto de los sueldos bases del personal a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 271, de 1974.

Artículo 2°

Auméntanse, en un 4%, a contar del 1° de Mayo de 1977, los montos vigentes de los sueldos bases de la escala del personal del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de Investigaciones de Chile, y salario mínimo mencionado en el inciso final del artículo 2° del decreto ley 1.619, de 1976.

Artículo 3°

Sustitúyense, a contar del 1° de Mayo de 1977, en el inciso primero del artículo 7°, de la ley N° 15.076, cuyo texto vigente fue fijado en el decreto supremo N° 252, de 1976, del Ministerio de Salud Pública, modificado por el decreto ley N° 1.631, de 1976, los guarismos "10; 7,5; 5 y 2,5" por "10,4;

7,8; 5,2 y 2,6", respectivamente.

Artículo 4°

Sustitúyese, en el inciso final del artículo 3°, y en el inciso segundo del artículo 4° del decreto ley N° 1.607, de 1976, la fecha "1° de Enero de 1978" por "1° de Mayo de 1977".

Artículo 5°

Establécese que la sustitución del artículo 6° del decreto ley N° 249 de 1974, dispuesta en el artículo 5° del decreto ley N° 1.607, de 1976, rige, a contar de la fecha de publicación de este último texto legal, excepción hecha del aumento de 1,5% a 2% por cada bienio como porcentaje de la asignación de antigüedad, el cual operará a partir del 1° de Mayo de 1977.

Artículo 6°

Establécese, a contar del 1° de Mayo de 1977, una asignación de responsabilidad superior, no imponible, equivalente al 40% del sueldo base, a la cual tendrán derecho los funcionarios afectos a la escala única de remuneraciones del decreto ley N° 249, de 1973, y sus modificaciones, ubicados en grado 4° o superiores, que ocupen cargos de Autoridades de Gobierno, Jefes Superiores de Servicios y Directivos Superiores, y que tengan la calidad a que se refiere el inciso 1° del artículo 3° del DL. 1.608.

Respecto del Poder Judicial, esta asignación corresponderá solamente a los funcionarios que ocupen algún cargo de las Primera y Segunda Categorías del Escalafón Primario y a los Ministros de las Cortes del Trabajo, y su monto será equivalente al 15% de los sueldos bases respectivos.

En la Contraloría General de la República, la asignación corresponderá solamente a quienes ocupen los cargos de Contralor General, de Subcontralor y a los funcionarios de grados 2°, 3° y 4° de la Planta Directiva, Profesional y Técnica.

En cuanto al personal de las Universidades, sólo tendrán derecho a la asignación establecida en el inciso primero de este artículo los funcionarios que ocupen los cargos de Rector, Pro-Rector, Secretario General y Vicerrectores.

INCISO QUINTO.- DEROGADO

La asignación que establece el inciso primero corresponderá también al Fiscal del Servicio Fiscalía para la Defensa de la Libre Competencia.

> **Nota.** NOTA: 1 El artículo 8° del DL 3.058, de 1979, ordenó derogar el artículo 6° del presente decreto ley, a partir del 1° de enero de 1980, respecto del personal del Poder Judicial.

> **Nota.** NOTA: 2 El art. 2° del DL 2969, de 1979, sustituyó, a contar del 1° de enero de 1980, el inciso tercero del art. 6° del DL 1770, de 1979.

> **Nota.** NOTA: 3 La disposición legal anterior, derogó, a partir de igual fecha, el inciso quinto del referido art. 6° del presente DL.

> **Nota.** NOTA: 4 El inciso agregado por el art. 32 del DL 1819, de 1977, rige a contar del 1° de mayo de 1977.

Artículo 7°

La asignación que concede el artículo precedente podrá hacerse extensiva, mediante decreto supremo, a los profesionales universitarios que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13° del decreto ley N° 1.608, de 1976, hayan sido o sean contratados asimilados a grado 4° o superiores de la escala única de remuneraciones.

Artículo 8°

El personal de las FF.AA., Carabineros e Investigaciones, y de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, que gocen de los sueldos correspondientes a los Grados 1 al 5 de las respectivas Escalas de Sueldos, percibirá a partir del 1° de Mayo de 1977, una asignación de Responsabilidad Superior, de carácter no imponible y compatible con los demás beneficios económicos a que esté afecto, equivalente al 40% del sueldo base y bonificación profesional.

Introdúcense las siguientes modificaciones a los textos legales que se indican:

a) Al DFL. N° 1 (G), de 1968 Reemplázase en todas las letras del artículo 115, el guarismo "35%" por "40%"; en la letra b) el guarismo "25%", por "30%", y en la letra c), los guarismos "20%" y "30%", por "25%" y "35%", respectivamente.

Sustitúyese en el artículo 116, el guarismo "60%" por "65%".

b) Al DFL. N° 2 (I), de 1968 Reemplázase en la letra i) del artículo 46 el guarismo "20%" y "30%", por "25%" y "35%", respectivamente.

Reemplázase en todas las letras del artículo 48, el guarismo "35%, por "40%".

Sustitúyese en el artículo 49, el guarismo "60%", por "65%".

c) Al DL. N° 1.619, de 14 de Febrero de 1976, artículo 3°

Reemplázase en su inciso primero el guarismo "35%", por "40%".

Reemplázase en su inciso tercero el guarismo "35%", por "40%".

Artículo 9°

No regirá, a contar del 1° de Mayo de 1977, respecto del personal académico con jornada completa, el monto máximo de 20% del sueldo asignado al grado 4° de la escala única de remuneraciones establecido para la asignación especial universitaria a que se refiere el artículo 2° del decreto supremo N° 859, de 1974, del Ministerio de Hacienda, modificado por el artículo 3° del decreto ley N° 652, de 1974.

Artículo 10°

Destínase la cantidad de $ 250.000.000, durante el año 1977, para ser distribuida entre las Universidades del país.

Una comisión ad-hoc integrada por los Rectores de las Universidades propondrá, dentro del plazo de 15 días, contado desde la publicación de este cuerpo legal en el Diario Oficial, la distribución de la cantidad referida entre las Universidades del país, la cual será sancionada por decreto supremo del Ministerio de Educación.

En el evento de que no se efectúe la proposición referida dentro del plazo indicado, la distribución se hará por decreto supremo del Ministerio de Educación Pública, el cual deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda.

Artículo 11°

Auméntase, en un 4%, a contar del 1° de Mayo de 1977, el monto vigente del ingreso mínimo mensual establecido en el artículo 8° del decreto ley N° 670, de 1974.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.