Decreto Ley · Nº 1806

Qué dice la Decreto Ley 1.806

ESTABLECE ASIGNACION DE CONTRATACION ADICIONAL DE MANO DE OBRA

Publicada
28 de mayo de 1977
Versiones
1
Artículos
12
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 1.806?

Decreto Ley 1.806 — «ESTABLECE ASIGNACION DE CONTRATACION ADICIONAL DE MANO DE OBRA». Fue publicada el 28 de mayo de 1977 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.806?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de mayo de 1977: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 1.806 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 1.806 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de mayo de 1977.

Articulado

Texto vigente al 28 de mayo de 1977.

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ESTABLECE ASIGNACION DE CONTRATACION ADICIONAL DE MANO DE OBRA

Núm. 1.806.- Santiago, 28 de Mayo de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y

Considerando:

1.- Que por decreto ley Nº 1.030, de 1975, se estableció, en beneficio de determinados empleadores una asignación mensual de contratación adicional de mano de obra, equivalente al 50% de un ingreso mínimo por cada trabajador con que incrementen sus dotaciones de personal existentes a determinadas fechas, contribuyendo con ello a reducir los niveles de desempleo existentes.

2.- Que es conveniente reestablecer el sistema del decreto ley Nº 1.030 para provocar nuevas contrataciones, estableciendo un método distinto, más ágil, para el integro a los empleadores de la asignación que dicho sistema contempla.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1º

Concédese a los empleadores, excluidos el Sector Público, las empresas señaladas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1972, del Ministerio de Minería, y las Empresas del Estado o en las cuales éste o sus empresas tengan aportes o representación igual o superior al 30%, una asignación de contratación adicional de mano de obra equivalente al 50% del ingreso mínimo vigente, por cada trabajador que contrate en las condiciones que establece el presente decreto ley.

Se considerará como ingreso mínimo vigente para los efectos de la asignación aludida, el que rija al momento en que deba efectuarse el pago de la remuneración.

Artículo 2º

Para los efectos de ejercer el derecho a la asignación de contratación adicional deberá distinguirse entre los empleadores que iniciaron sus actividades con anterioridad al 1º de Abril de 1977, y aquellos que lo hicieron o lo hagan a partir de esa fecha.

Los primeros tendrán derecho a la asignación aludida por cada nuevo trabajador que exceda el número total de trabajadores que tenían contratados al 31 de Marzo de 1977.

Respecto de los últimos, la norma del inciso anterior se aplicará considerando el número total de trabajadores en servicio, a la fecha en que se cumplan seis meses desde el comienzo de las actividades. En consecuencia, el respectivo empleador podrá impetrar la asignación de contratación adicional por cada nuevo trabajador que incorpore después de los seis meses, y durante los meses siguientes hasta un 10% de nuevos trabajadores sobre el número total indicado, no existiendo derecho a asignación por el exceso. Esta limitación del 10% será del 20% en el semestre subsiguiente.

Si de la aplicación del porcentaje establecido en el inciso precedente resultaren fracciones, éstas se elevarán a la unidad inmediatamente superior.

Artículo 3º

En los casos de transformación o enajenación total o parcial de una empresa, cualquiera sea el acto jurídico por el que se realice, el o los nuevos empleadores conservarán el derecho a la asignación que establece este decreto ley en los mismos términos del artículo 2º. El reglamento fijará los requisitos y formalidades para obtener el beneficio en los casos señalados.

Para los efectos de este decreto ley, se entenderá por empresa la organización institucional de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos.

Artículo 4º

La asignación de contratación adicional de mano de obra establecida en el presente decreto ley deberá impetrarse, con una planilla de pago de las imposiciones previsionales efectuadas, debidamente timbrada por el respectivo Instituto Previsional, además de la documentación que fije el reglamento, directamente ante la Tesorería Regional, Provincial o Comunal, según corresponda, dentro de los 20 primeros días del mes siguiente a aquél en que se han pagado o han debido pagarse las remuneraciones de los trabajadores por los cuales se hace efectiva la asignación.

La respectiva Tesorería Regional, Provincial o Comunal pagará la asignación de contratación adicional de mano de obra que corresponda, dentro de los 10 primeros días de presentada la documentación mencionada en el inciso anterior.

El empleador que no entere las imposiciones previsionales dentro de los plazos establecidos por las leyes vigentes perderá, por los respectivos períodos, las asignaciones que correspondan.

Artículo 5º

Los Tesoreros Regionales, Provinciales o Comunales girarán directamente, sin necesidad de decreto, contra el ítem 50-01-01-23-31.004 para pagar a los empleadores la asignación de contratación adicional de mano de obra a que se refiere el presente decreto ley.

Artículo 6º

La alteración dolosa de los antecedentes que sirvan de base para el cobro de la asignación aludida, será sancionada con presidio menor en sus grados medio a máximo.

La percepción indebida de esta asignación obligará al empleador, en todo caso, a restituir quintuplicada la suma correspondiente, reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas en el período que medie entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que se hizo efectiva la asignación y el mes anterior al que precede al mes de la restitución.

Artículo 7º

La asignación de contratación adicional de mano de obra que establece este decreto ley es compatible con la bonificación a la mano de obra que prevé el decreto ley Nº 889, de 1975.

Artículo 8º

Las disposiciones de este decreto ley regirán por un plazo de un año, contado desde el primer día del mes siguiente a aquel en que expire la vigencia del decreto ley Nº 1.030, de 1975.

Artículo 9º

Durante la vigencia del presente decreto ley, la duración del contrato de plazo fijo señalado en el inciso segundo del Nº 12, del artículo 2º, de la ley Nº 16.455, podrá ser hasta de un año. El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo señalado, transforma el contrato a plazo en contrato de duración indefinida.

Artículo 1º

transitorio.- En todo caso, los créditos que por aplicación del decreto ley Nº 1.030 tengan en contra del Fisco las instituciones de previsión por las sumas que hayan dejado de percibir por concepto de la asignación de contratación adicional de mano de obra, se reajustarán hasta su total extinción, en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas en el período que medie entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que los Institutos de Previsión requieran de pago a Tesorería y el mes anterior al que precede al mes de pago efectivo por parte de ésta. Estos pagos podrán hacerse en dinero efectivo o en instrumentos reajustables de la Tesorería General de la República emitidos para tal efecto.

Artículo 2º

transitorio.- Prorrógase la vigencia del decreto ley Nº 1.030, de 1975, hasta el 31 de Mayo de 1977.

Las asignaciones por contratación de mano de obra correspondientes al mes de Mayo de 1977, se pagarán de acuerdo a las modalidades previstas en el decreto ley Nº 1.030, de 1975.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada subrogante.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío, JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.