Decreto Ley · Nº 1820
Qué dice la Decreto Ley 1.820
MODIFICA DECRETO LEY N° 1.089, DE 1975
- Publicada
- 24 de junio de 1977
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE MINERÍA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 1.820?
Decreto Ley 1.820 — «MODIFICA DECRETO LEY N° 1.089, DE 1975». Fue publicada el 24 de junio de 1977 por MINISTERIO DE MINERÍA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.820?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 24 de junio de 1977: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 1.820 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 1.820 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 24 de junio de 1977.
Articulado
Texto vigente al 24 de junio de 1977.
__preamble__
MODIFICA DECRETO LEY N° 1.089, DE 1975
Núm. 1.820.- Santiago, 14 de Junio de 1977.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976 y
Considerando:
1°- Que la Junta de Gobierno de la República de Chile, con el objeto de promover la exploración y explotación de hidrocarburos, dictó el decreto ley número 1.089, publicado en el Diario Oficial, de 9 de Julio de 1975, que fijó normas sobre contratos de operación petrolera y modificó la Ley Orgánica de la Empresa Nacional del Petróleo;
2°- Que para el mejor cumplimiento de tales objetivos de evidente interés nacional, se hace necesario adecuar sus disposiciones a las peculiaridades de las referidas operaciones, especialmente teniendo presente que ellas también comprenderán faenas costa afuera;
3°- Que el carácter muy especial de la inversión en exploración y explotación petrolera, tanto en lo que respecta a los contratos de operación propiamente tales como a los subcontratos de trabajos específicos, hace aconsejable establecer liberaciones de algunos tributos o gravámenes que no son necesarias para otras actividades económicas, ya que en estas últimas no se dan los supuestos de riesgo, máquinas e implementos utilizables y sistemas de remuneración de los contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, y 4°- Que por otra parte, se hace necesario armonizar las disposiciones del citado decreto ley N° 1.089, con otros preceptos legales de promulgación posterior.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 1.089, de 1975:
-a) Sustitúyese el actual inciso cuarto del artículo 14, por el siguiente.
"El Presidente de la República podrá liberar en los mismos porcentajes a que se refiere el inciso segundo de este artículo, los derechos, impuestos, tasas o contribuciones y, en general, de los pagos o gravámenes, cualquiera que sea la autoridad u organismo que los recaude, incluso del impuesto sustitutivo establecido por el artículo 5 de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, como asimismo del Impuesto al Valor Agregado del decreto ley N° 825 de 1974 y, en general, de cualquier otro pago o gravamen que, directa o indirectamente, afecte las importaciones de maquinarias, implementos, materiales, repuestos, especies y elementos o bienes destinados a la exploración y explotación de hidrocarburos, con motivo de los contratos o subcontratos a que se refiere el presente decreto ley".
-b) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:
Artículo 17
Las transferencias de hidrocarburos que efectúe la Empresa Nacional del Petróleo al contratista en pago de la retribución de este último, así como las readquisiciones que ENAP efectúe con el contratista, de conformidad con el inciso séptimo del artículo 6°, y los actos, contratos o documentos que den cuenta de los mismos, estarán exentos de todo impuesto o gravamen. Igualmente, estarán exentos de todo impuesto o gravamen los documentos en que consten los contratos de operación a que se refiere el artículo 2° y los contratos de servicios petroleros específicos a que se refiere el artículo 11, y los que den cuenta de toda otra operación, acto o contrato que se otorgue con ocasión de esos contratos, entre las mismas partes mencionadas en tales disposiciones. Estarán exentas de todo impuesto o gravamen las exportaciones de hidrocarburos".
-c) Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:
Artículo 18
La remuneración de los subcontratistas extranjeros, sin domicilio en Chile, a que se refiere el artículo 11, estará afecta a un impuesto calculado sobre el monto de dicha remuneración, cuya tasa será de 20%, y sustituirá todo otro impuesto directo o indirecto que pudiera gravar la remuneración o al subcontratista en razón de la misma.
El Presidente de la República podrá disponer una rebaja de este impuesto equivalente al 10%, 20%, 30%, 40%, 50%, 60%, 70% o 75%.
El decreto supremo del Presidente de la República mediante el cual se otorgue la rebaja, se insertará en el contrato de operación respectivo, y será invariable durante el período por el cual se otorgue.
El subcontratista estará especialmente sujeto a las obligaciones establecidas por el artículo N° 5, N°s 8, 9 y 10, de este decreto ley.
El régimen del inciso cuarto del artículo 14, otorgado por el Presidente de la República al contratista, se aplicará de pleno derecho a los subcontratistas del referido artículo 11 de este decreto ley.
Será aplicable en el caso de los subcontratistas lo dispuesto en el inciso final del artículo 15, excepto en lo que se refiere a la exención de Impuesto Global Complementario."
Artículo 2°
Modifíquese el inciso segundo del artículo 8° del decreto ley número 1.226, de 1975, en la siguiente forma: antepónese a la expresión "y en la ley N° 16.624", la frase "en el decreto ley N° 1.089, de 1975".
Artículo 3°
Derógase el inciso segundo del artículo 12 del decreto ley N° 1.089, de 1975.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Luis E. Valenzuela Blanquier, Ministro de Minería.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda etentamente a Ud.- Bonifacio Arturo Neira Moraga, Teniente Coronel (I) de Carabineros, Subsecretario de Minería suplente.