Decreto Ley · Nº 1847
Qué dice la Decreto Ley 1.847
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION BANCARIA
- Publicada
- 4 de julio de 1977
- Versiones
- 1
- Artículos
- 10
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 1.847?
Decreto Ley 1.847 — «INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION BANCARIA». Fue publicada el 4 de julio de 1977 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.847?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de julio de 1977: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 1.847 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 1.847 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de julio de 1977.
Articulado
Texto vigente al 4 de julio de 1977.
__preamble__
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION BANCARIA Núm. 1.847.- Santiago, 24 de Junio de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y
Considerando:
1.- La conveniencia de que los bancos comerciales puedan emitir obligaciones hipotecarias o letras de crédito y transferirlas sobre hipotecas a su favor, facultad que en la actualidad tienen los bancos de fomento.
2.- Que es conveniente ampliar las facultades que tienen los bancos de fomento para que puedan adquirir por cuenta propia letras de crédito hipotecario emitidas por otras empresas bancarias.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°
Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, contenida en el D.F.L. N. 252, de 1960:
a) Reemplázase el artículo 80 por el siguiente:
Artículo 80
El encaje que deben mantener las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia se calculará por períodos mensuales o quincenales, según los acuerde el Banco Central de Chile, quien podrá determinar que dicha exigencia se cumpla en ralación con el promedio de depósitos u obligaciones del mes o quincena precedente, según corresponda. Para tal efecto, se entenderán por períodos quincenales los comprendidos entre los días 1° y 15 y entre el 16 y el último día de cada mes calendario.
"Las instituciones que no mantengan el encaje a que estén obligadas incurrirán en una multa de un porcentaje equivalente a un duodécimo de la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor durante los doce o los seis meses anteriores al mes precedente a aquel en que ocurra la infracción, según que el encaje sea mensual o quincenal. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el mes o quincena en que éste se produzca. El referido porcentaje, en ningún caso podrá ser inferior al cuatro o dos por ciento, según que el encaje se haga mensual o quincenalmente. Si el déficit se repitiera, la multa correspondiente se aplicará con un recargo del 50% en los meses o quincenas siguientes a la primera infracción.
"Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare por más de quince días contados desde la fecha de cesación del cierre, el Superintendente podrá rebajar o condonar la multa".
b) Agrégase el siguiente N° 3 bis a continuación del N° 3 del artículo 83:
"3 bis: Emitir obligaciones hipotecarias o letras de crédito y transferirlas sobre hipotecas constituidas a su favor y realizar al efecto las operaciones a que se refiere el artículo 86, N°s 1, 2, 3 y 4, con arreglo a lo dispuesto en los artículos pertinentes del Título XII de esta ley, todo para la adquisición, ampliación, reparación y construcción de viviendas".
c) Agrégase el siguiente inciso al artículo 83 N° 15:
"Podrán también adquirir por cuenta propia letras de crédito emitidas por otras empresas bancarias".
d) Agrégase al N° 4 del artículo 86 el siguiente inciso:
"La adquisición por cuenta propia de letras de crédito de su propia emisión no podrá exceder del límite que fije el Consejo Monetario".
e) Reemplázase el artículo 87 por el siguiente:
Artículo 87
La emisión de letras de crédito se hará en conformidad a las normas que señale el Consejo Monetario".
f) Reemplázase el artículo 95 por el siguiente:
Artículo 95
El Consejo Monetario dictará las normas a que deberán sujetarse las empresas bancarias para efectuar operaciones de crédito mediante la emisión de obligaciones hipotecarias".
g) Reemplázase en el artículo 96, inciso segundo, las palabras "el Reglamento" por "el Consejo Monetario".
Artículo 2°
Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 350, de 1960:
a) Suprímense en el artículo 2°, inciso primero, las expresiones "del Banco del Estado o de instituciones regidas por la ley orgánica de la Caja de Crédito Hipotecario", reemplazando la coma que precede a la palabra "municipales" por la conjunción "o".
b) Derógase el inciso segundo del artículo 2°.
Artículo 3°
Agrégase el siguiente inciso final al artículo 4° de la ley N° 16.253, sobre los bancos de fomento:
"Los bancos de fomento podrán también adquirir por cuenta propia letras de crédito hipotecario emitidas por otras empresas bancarias, dentro del límite que establezca el Consejo Monetario".
Artículo 4°
Reemplázase el inciso final del artículo 19 del D.L. N° 1.687, de 1977, por el siguiente:
"Se aplicará lo dispuesto en este artículo, salvo la limitación establecida en la frase final del inciso tercero, en los casos en que el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras haya designado administrador provisional en conformidad al artículo 23 del D.L. N° 1.097, de 1975".
Artículo 5°
En las escrituras públicas en que sean partes los Bancos Comerciales, los Bancos de Fomento, las sociedades financieras, el Banco del Estado de Chile, el Banco Central de Chile o la Corporación de Fomento de la Producción, podrán utilizarse los procedimientos de escrituración establecidos en el artículo 68 de la ley N° 14.171 y en el artículo 61 de la ley N° 16.391.
Artículo transitorio
El sistema de encaje a que se refiere el nuevo texto del artículo 80 de la Ley General de Bancos entrará a regir el día 1° del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, manteniéndose entretanto en vigencia el texto anterior.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejercito, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Ministro de Hacienda subrogante.- Pablo Baraona Urzúa, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.