Decreto Ley · Nº 188

Qué dice la Decreto Ley 188

Publicada
4 de mayo de 1925
Versiones
1
Artículos
53
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HIGIENE, ASISTENCIA, PREVISIÓN SOCIAL Y TRABAJO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 188?

Decreto Ley 188 — «». Fue publicada el 4 de mayo de 1925 por MINISTERIO DE HIGIENE, ASISTENCIA, PREVISIÓN SOCIAL Y TRABAJO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 188?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de mayo de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 188 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 188 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de mayo de 1925.

Articulado

Texto vigente al 4 de mayo de 1925 · se muestran los primeros 12 de 53 artículos.

__preamble__

Núm. 188.-

La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente

DECRETO-LEI

Título I

Disposiciones jenerales y especiales

Artículo 1

o Las disposiciones de la presente lei, regularán las relaciones entre patrones y empleados, cualquiera que sea el empleo o su importancia dentro del respectivo establecimiento.

Los empleados que no pertenezcan a establecimientos comerciales ni industriales participarán de los derechos y beneficios que establece esta lei, en lo que fueren compatibles con la naturaleza de las instituciones en que presten sus servicios.

Artículo 2

o No se aplicará, sin embargo, esta lei, a los siguientes empleados:

a) A los empleados del Estado, de las municipalidades y demás corporaciones de derecho público.

b) A aquellos que presten sus servicios en su propio domicilio, siempre que sea distinto del del patron.

c) A aquellos cuyos servicios no sean contínuos.

d) A los empleados de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y demas empresas fiscales de administracion independiente.

e) A los sirvientes domésticos; y

f) A los empleados de las labores agrícolas.

Artículo 3

o El objeto y la naturaleza del empleo, el lugar donde se ejerce, la duracion de la obligacion, la remuneracion y cualquiera otras condiciones serán determinadas por convenio de las partes.

El contrato constará siempre por escrito y se estampará en dos ejemplares que quedarán uno en poder del patron y el otro en poder del empleado.

Los patrones podrán celebrar contratos de ensayo o de prueba, cuyo plazo no será inferior a un mes, ni exceder de tres meses.

Artículo 4

o Será nula toda estipulacion que prohiba a los empleados unirse y asociarse libremente o que importe renuncia de cualesquiera de los derechos o beneficios que a su favor consagra esta lei.

En cada establecimiento, empresa, oficina, etc., comercial, industrial o de cualquiera naturaleza con mas de dos empleados a su servicio, éstos elejirán libremente entre ellos a uno de su seno para que los represente ante sus respectivos patrones en todos los asuntos relacionados con la aplicacion de la presente lei.

Artículo 5

o Los empleados conservarán la propiedad de sus puestos miéntras hicieren el servicio militar o formaren parte de las reservas movilizadas.

Artículo 6

o Cuando los patrones ocuparen mas de diez empleados, el setenta y cinco por ciento, a lo ménos, deberá ser chileno.

En las empresas industriales o comerciales que estuvieren establecidas a la fecha de la promulgacion de la presente lei, la disposicion del inciso anterior se aplicará cinco años despues de dicha fecha y en las que se fundaren con posterioridad a su promulgacion se aplicará cinco años despues de su establecimiento.

El Presidente de la República, en casos calificados, podrá ampliar a diez años el plazo a que se refiere el inciso precedente.

Para computar la proporcion a que se refiera este artículo, no se considerará al personal ocupado en secciones de construcciones o ensanches de instalaciones, siempre que así lo autorice el Presidente de la República.

Artículo 7

o Para los efectos del artículo anterior, se considerarán como chilenos a los estranjeros, cuyos cónyuges sean chilenos y a los que estuvieren mas de diez años de residencia en Chile.

Artículo 8

o Los establecimientos comerciales e industriales a que se aplican las disposiciones de esta lei, llevarán su contabilidad en castellano.

Artículo 9

o Los empleados que hayan servido mas de un año, tendrán anualmente un feriado de 15 días.

Artículo 10

En caso de enfermedad comprobada y miéntras subsista, los empleados conservarán sus puestos hasta por cuatro meses, y percibirán durante el primer mes, el sueldo íntegro, durante el segundo mes, el 75 por ciento, durante el tercero, el 50 por ciento, y durante el cuarto, el 25 por ciento

Si la incapacidad de trabajo, excediera de un mes, el patron, podrá resolver el contrato, mediante el pago de la indemnizacion que corresponda.

Las mujeres tendrán, ademas, derecho a licencia, con sueldo íntegro, desde el mes ántes y hasta un mes despues del parto.

Artículo 11

El Presidente de la República podrá autorizar a empresas industriales o comerciales y a instituciones de crédito con mas de dos millones de pesos de capital pagado para que establezcan secciones especiales de prevision a favor de sus empleados y para administrar los fondos que en ellas se acumulan, siempre que funcionen como entidades independientes del jiro del negocio y con personalidad jurídica separada.

Estas secciones deberán consultar en sus estatutos, como mínimo, las mismas estipulaciones sobre indemnizaciones, pensiones de retiro, seguros y demas beneficios que establece esta lei.

Los patrones podrán, asimismo, dentro de lo dispuesto en el inciso primero, asociarse en mutualidades o asegurar en sociedades especiales, aprobadas por el Presidente de la República, el cumplimiento de las disposiciones de esta lei en todo lo relativo a indemnizaciones, pensiones de retiro, seguros y demas beneficios.

Los empleados no podrán aprovechar simultáneamente las ventajas de la presente lei como las que ofrezcan las secciones especiales de que se trata.

Título II

De la duracion del trabajo

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.