Decreto Ley · Nº 1936

Qué dice la Decreto Ley 1.936

FACULTA A LAS MUNICIPALIDADES PARA TRANSFERIR TERRENOS DE SU PROPIEDAD A SUS ACTUALES OCUPANTES EN LAS CONDICIONES QUE INDICA

Publicada
18 de octubre de 1977
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 1.936?

Decreto Ley 1.936 — «FACULTA A LAS MUNICIPALIDADES PARA TRANSFERIR TERRENOS DE SU PROPIEDAD A SUS ACTUALES OCUPANTES EN LAS CONDICIONES QUE INDICA». Fue publicada el 18 de octubre de 1977 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.936?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de octubre de 1977: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 1.936 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 1.936 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de octubre de 1977.

Articulado

Texto vigente al 18 de octubre de 1977.

__preamble__

FACULTA A LAS MUNICIPALIDADES PARA TRANSFERIR TERRENOS DE SU PROPIEDAD A SUS ACTUALES OCUPANTES EN LAS CONDICIONES QUE INDICA

Santiago, 5 de Octubre de 1977.- La H. Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado hoy lo que sigue:

Núm. 1.936.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y

Considerando:

1.- Que es de interés social dar solución a las ocupaciones de terrenos municipales por personas de escasos recursos que han construido en ellos sus viviendas;

2.- Que las disposiciones de la ley Nº 15.629 y de otras posteriores no resolvieron integralmente el problema expuesto, y

3.- Que el decreto ley Nº1.088, de 1975, hace partícipes a las Municipalidades del país en la determinación de soluciones habitacionales de interés social en sus respectivos territorios jurisdiccionales.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1º

Facúltase a las Municipalidades para que, dentro del plazo de dos años, contado desde la vigencia del presente decreto ley, transfieran a sus actuales ocupantes los terrenos de su propiedad en que se hubiesen construido viviendas, cualquiera sea su costo de edificación y siempre que dichos terrenos no estén destinados a uso público, según los respectivos planos reguladores.

La enajenación se autorizará en cada caso particular por decreto alcaldicio, en el cual se determinará el precio de venta y su forma de pago, el que en todo caso deberá enterarse en un plazo máximo de quince años.

El precio de venta será igual al valor de tasación que señale el respectivo Departamento de Obras Municipales. Sin embargo, en casos calificados, el Alcalde podrá fijar el precio de venta, rebajándolo hasta en una tercera parte de dicho valor de tasación.

A contar de la fecha de la transferencia, el saldo de precio se reajustará anualmente en la misma proporción en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas en los doce meses inmediatamente anteriores y devengará un interés del 6% anual.

Artículo 2º

No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el valor del terreno y del costo de edificación de la vivienda existente en él fuere en conjunto igual o inferior a ocho mil de las cuotas de ahorro para la vivienda a que se refiere el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, del Ministerio de Obras Públicas, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo Nº 1.101, de 1961, del mismo Ministerio, el Alcalde podrá disponer, en casos calificados y por decreto fundado que la transferencia se haga a sus ocupantes a título gratuito.

Artículo 3º

La enajenación de que tratan los artículos anteriores podrá también hacerse a cooperativas o sociedades formadas por los actuales ocupantes para la adquisición de esos terrenos. En este caso, para determinar la procedencia de la enajenación a título gratuito se atenderá a que el promedio del valor de los terrenos y del costo de edificación sea igual o inferior a ocho mil cuotas de ahorro para la vivienda respecto de cada uno de los cooperados o asociados.

Artículo 4º

Cada vez que por aplicación de este decreto ley se rebaja el precio de venta a una suma inferior al valor de tasación o se efectúe a título gratuito la transferencia de un terreno, el decreto alcaldicio, antes de su ejecución, deberá ser aprobado por el respectivo Gobernador Provincial.

Artículo 5º

Las transferencias que se hagan en virtud de este cuerpo legal estará exenta de toda clase de derechos e impuestos y del trámite de insinuación.

Asimismo, respecto de estas transferencias no regirá la obligación de acreditar que se han cumplido las exigencias de urbanización establecidas en el plano regulador o en los cuerpos legales o reglamentarios vigentes, sin perjuicio de lo cual será de cargo de los adquirentes la ejecución de las respectivas obras. Para inscribir el dominio de estos inmuebles bastará con que exista un plano confeccionado y aprobado por la Municipalidad respectiva, debidamente archivado en el oficio del Conservador de Bienes Raíces del Departamento que corresponda.

Artículo 6º

Los terrenos a que se refiere el presente decreto ley y que hubieren sido transferidos a título oneroso, serán inembargables y sus adquirentes no podrán gravarlos ni enajenarlos durante un plazo mínimo de 5 años, contado desde la respectiva inscripción de dominio, sino con autorización previa de la Municipalidad que originalmente los hubiere transferido y, en tales casos, dicha autorización se concederá por decreto alcaldicio fundado. Si existiere saldo de precio, el adquirente constituirá primera hipoteca sobre el inmueble a favor de la Municipalidad.

Con todo, si el plazo para el pago de la deuda fuere superior a 5 años, las prohibiciones señaladas en el inciso precedente subsistirán hasta el término de este plazo o hasta el pago total de la deuda en caso de mora.

Igual prohibición pesará y autorización previa se requerirá respecto de aquellos terrenos que hubieren sido transferidos a título gratuito o a un precio inferior al valor de tasación y, en estos casos, el plazo de indisponibilidad será de quince años.

Se aplicará a los terrenos municipales que se transfieran en virtud del presente decreto ley, lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 43 de la ley Nº 16.741.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- José Berdichewsky Scher, General de Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile subrogante.- César Benavides Escobar, General de División, Ministro del Interior.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Enrique Montero Marx, Comandante de Grupo (J), Subsecretario del Interior.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.