Decreto Ley · Nº 195

Qué dice la Decreto Ley 195

DICTA NORMAS SOBRE ENAJENACION DE ESPECIES EXCLUIDAS DEL SERVICIO Y SOBRE REPOSICION DE VEHICULOS, EQUIPOS Y MATERIALES DE CARABINEROS; AGREGA INCISO AL ARTICULO 15° DE LA LEY 17.914

Publicada
18 de diciembre de 1973
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 195?

Decreto Ley 195 — «DICTA NORMAS SOBRE ENAJENACION DE ESPECIES EXCLUIDAS DEL SERVICIO Y SOBRE REPOSICION DE VEHICULOS, EQUIPOS Y MATERIALES DE CARABINEROS; AGREGA INCISO AL ARTICULO 15° DE LA LEY 17.914». Fue publicada el 18 de diciembre de 1973 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 195?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de diciembre de 1973: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 195 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 195 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de diciembre de 1973.

Articulado

Texto vigente al 18 de diciembre de 1973.

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FIJA NORMAS SOBRE ENAJENACIONES, FONDO DE REPOSICION DE REPUESTOS Y MATERIALES DE CARABINEROS

Decreto ley N° 195.- Santiago, 10 de Diciembre de 1973. Vistos estos antecedentes; el oficio N° 1.551, de 25 de Septiembre del año en curso, del Ministerio de Hacienda, y lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973,

la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado y dicta el siguiente,

Decreto ley:

Artículo 1°

La Dirección General de Carabineros podrá enajenar directamente y de acuerdo con las normas vigentes, los materiales excedentes, obsoletos y fuera de uso; vehículos, vestuario, equipo, ganado y, en general, toda especie excluída del servicio, ingresando el producto de la venta a la cuenta de depósito F. 113-A, "Fondos Reposición Carabineros de Chile", y sobre el cual girará la Institución para adquirir, sin intervención de otro organismo del Estado, vehículos, repuestos, combustibles, lubricantes, materiales, vestuario, ganado, maquinaria y equipo para la formación y reposición de niveles mínimos de existencia.

Asimismo y con iguales fines, se depositarán en esta cuenta valores provenientes de cobro por daños ocasionados a vehículos o equipos fiscales de cargo de Carabineros de Chile, los que paga el personal de la institución o particulares por pérdida o deterioro de vestuario, armamento y otras especies fiscales.

Contra esta cuenta se podrán emitir giros globales hasta de cien sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago, debiendo rendirse cuenta en forma total o parcial a la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

El saldo de dicha cuenta no pasará a rentas generales de la Nación, pudiendo acumularse para el año siguiente.

Artículo 2°

Facúltase a la Dirección General de Carabineros para efectuar cobros por concepto de prestación de servicios de carros grúas y fletes realizados en vehículos de la institución, debiéndose ingresar e invertir el producto en conformidad a las normas establecidas en el artículo 1° del presente decreto ley y el reglamento que se dicte para tal efecto.

Artículo 3°

Las sumas que por cualquier concepto perciban el Hospital, Prefectura Aeropolicial, Imprenta y el Subdepartamento Odontológico de Carabineros, se depositarán en la Cuenta Corriente N° 1, Fiscal subsidiaria del respectivo Servicio y sobre la cual se podrá girar para atender a las necesidades de operación y mantenimiento de los mismos. Asimismo y con iguales fines se depositarán los ingresos extrapresupuestarios o provenientes de servicios prestados por la Sección Telecomunicaciones de Carabineros.

La inversión de estos fondos no estará afecta a las disposiciones de la ley orgánica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, debiéndose rendir cuenta mensual de estas inversiones a la Contraloría General de la República.

Los saldos de las cuentas de los servicios señalados en el presente artículo no pasarán a rentas generales de la Nación, pudiendo invertirse para el año siguiente.

Artículo 4°

Declárase de carácter técnico a las siguientes adquisiciones que efectúa la Dirección General de Carabineros, sea que se hagan en el país o en el extranjero, las que no estarán afectas a la intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado:

a) Equipos y materiales de telecomunicaciones de larga y corta distancia, equipos e instrumentos de medición, de telemedidas, de complementación y audiovisuales necesarios para el control policial e instrucción del personal especializado y, en general, de maquinarias, accesorios y protección de los sistemas de comunicaciones que posea Carabineros de Chile.

b) Repuestos, accesorios, herramientas y maquinarias necesarias para la conservación, operación y mantenimiento de vehículos terrestres, aéreos y marítimos.

c) Los trabajos de impresión y similares que la Imprenta de Carabineros realice a petición de los diversos organismos de la institución.

Artículo 5°

El Hospital de Carabineros no estará afecto a lo dispuesto en el artículo 161° de la ley número 16.464, de 5 de Abril de 1966, y la aprobación de sus tarifas quedará sujeta a lo que determine una comisión nombrada por la Dirección General de Carabineros y al reglamento que se dicte para tal finalidad.

Artículo 6°

Agrégase el siguiente inciso al artículo 15° de la ley N° 17.914:

"Declárase, para todos los efectos legales, que desde la promulgación del DFL. número 47, de 1959, y hasta la fecha, las sumas percibidas por cualquier concepto por la Dirección de Sanidad Militar, Batallón de Telecomunicaciones del Ejército y demás reparticiones y organismos señalados en el presente artículo, fueron bien depositados y manejados en sus respectivas cuentas corrientes bancarias -subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal- y que los fondos utilizados, por los pagos efectuados para atender necesidades de operación y mantenimiento, han sido bien invertidos."

Artículo 7°

Las normas establecidas en el artículo 15° de la ley N° 17.914, incluida la modificación contenida en el artículo anterior del presente decreto ley, se aplicarán a las sumas percibidas y que por cualquier concepto perciban la Central Odontológica del Ejército, el Servicio Odontológico, la Imprenta y el Hospital de Carabineros, el Hospital de la Penitenciaría de Santiago, y la Prefectura Aeropolicial.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército y Carabineros de Chile y en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR L. MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- Oscar Bonilla Bradanovic, General de División, Ministro del Interior.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Enrique Montero Marx, Subsecretario de Interior.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.