Decreto Ley · Nº 1953
Qué dice la Decreto Ley 1.953
ESTABLECE NORMAS DE CARACTER PRESUPUESTARIO Y FINANCIERAS.
- Publicada
- 15 de octubre de 1977
- Versiones
- 1
- Artículos
- 28
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 1.953?
Decreto Ley 1.953 — «ESTABLECE NORMAS DE CARACTER PRESUPUESTARIO Y FINANCIERAS.». Fue publicada el 15 de octubre de 1977 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 1.953?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de octubre de 1977: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 1.953 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 1.953 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de octubre de 1977.
Articulado
Texto vigente al 15 de octubre de 1977 · se muestran los primeros 12 de 28 artículos.
__preamble__
ESTABLECE NORMAS DE CARACTER PRESUPUESTARIO Y FINANCIERAS.
Núm. 1.953.- Santiago, 11 de Octubre de 1977. Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N° 1 y 128, de 1973;
N° 527, de 1974; N° 966, de 1975, y N° 991, de 1976, y Considerando:
Que es conveniente modificar algunas disposiciones legales para obtener una más expedita administración financiera del Estado,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
I.- NORMAS PRESUPUESTARIAS Y DE ADMINISTRACION FINANCIERA
Artículo 1°
Introdúcense las siguientes modificaciones al presupuesto vigente:
_____________________________
Moneda Moneda
Nacional Extranjera
convertida
a dólares
Miles de $ Miles de US$
____________________________
En: Partida 50-70 Tesoro Público:\
________________________
Part.Cap.Prog.Subt.Item
________________________
I. SUPLEMENTANSE, en las
cantidades que se indican:
Ingresos Generales de la Nación
50 01 00 03 0330.013 116.287 _._
50 01 00 03 0370.012 160.000 _._
50 01 00 03 0351.019 _____________ 810
============= ====
Gastos - Operaciones
Complementarias
50 01 02 21 09 260.000 _._
________________________
Part.Cap.Prog.Subt.Item
________________________
Gastos - Aporte Fiscal Libre
51 01 01 80 _._ 200
55 01 00 80 587 _._
55 02 02 80 8.135 _._
56 01 00 80 3.518 610
58 04 00 80 600 _._
59 01 00 80 6.382 _._
61 04 00 80 5.000 _._
64 02 00 80 200 _._
II REDUCESE:
Gastos - Servicio
de la Deuda Pública
50 01 03 50 90.002 ., en 8.135 _._
======= ======
Artículo 2°
Increméntanse, con los suplementos señalados en el artículo anterior para las Partidas 55/01/00/80 y 56/01/00/80, los montos de las glosas de los Presupuestos de los respectivos Servicios.
Artículo 3°
Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 1° transitorio del decreto ley N° 1.289, de 1976, por el siguiente:
"Por decretos supremos del Ministerio del Interior los que deberán ser suscritos también por el Ministro de Hacienda, se determinarán las fechas en que las Municipalidades deberán ejercer la facultad referida en el inciso primero de este artículo por intermedio del Departamento de Finanzas respectivo".
Artículo 4°
Otórgase al Presidente de la República un nuevo plazo de seis meses, a contar de la fecha de publicación de este texto en el Diario Oficial, para ejercer la facultad que le otorgó el artículo 6° del decreto ley N° 1.605, de 1976.
II.- NORMAS DE PERSONAL
Artículo 5°
Sustitúyese, a contar del 1° de Enero de 1978, la frase inicial del inciso primero del artículo 38 de la ley N° 17.654, modificado por el artículo 1° de la ley N. 17.898, "El personal del Ministerio de Educación Pública, docente, docente - directivo, paradocente, administrativo o de servicios", por la siguiente: "El personal docente y docente-directivo del Ministerio de Educación Pública ".
El personal paradocente, administrativo y de servicio dependiente del Ministerio de Educación Pública, en lo que se refiere a la asunción inmediata de funciones y al derecho a percibir sus remuneraciones líquidas desde el primer mes de trabajo, deberá regirse por lo establecido en el artículo 1° del D.L. N° 786, de 1974.
Artículo 6°
Agrégase al artículo 8° del decreto de Hacienda N° 262, de 4 de Abril de 1977, que fija el texto del Reglamento de Viáticos, el siguiente inciso:
"No obstante lo establecido en los incisos anteriores, podrá disponerse, una vez en cada año calendario respecto de un mismo funcionario, el cumplimiento de comisiones de hasta 30 días continuados, prorrogables hasta por otros 15 días, con goce de viático completo. En todo caso, seguirá rigiendo, respecto, de los demás meses calendario, el límite del inciso primero y respecto del año calendario, el límite del inciso segundo".
Artículo 7
Agrégase al artículo 10° del decreto ley N° 1.608, de 1976, el siguiente inciso:
"En el reglamento a que se refiere el inciso anterior podrá modificarse, asimismo, la modalidad de cálculo y pago de los trabajos extraordinarios nocturnos o en días festivos regidos por el Párrafo 9 del Título II del DFL. N° 338, de 1960".
III.- NORMAS VARIAS
Artículo 8°
Deróganse los artículos 9° y 82° del decreto ley N° 670, de 1974, y el inciso 3° del artículo 16 del decreto ley N° 999, de 1975.
Artículo 9°
Las modificaciones de los sistemas de remuneraciones de los trabajadores de las empresas y entidades a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 249, de 1973, se fijaran por resolución conjunta del Ministerio del Ramo, del de Economía, Fomento y Reconstrucción y del de Hacienda.
> **Nota.** El artículo 1º de la LEY 19701, excluye al Instituto de Fomento Pesquero, al Instituto Forestal, al Instituto Nacional de Normalización, al Centro de Información de Recursos Naturales y a la Corporación de Investigación Tecnológica de la aplicación de este artículo.
Artículo 10
Derógase, a contar del 1° de Enero de 1978, el artículo 114 de la Ley General de Servicios Eléctricos, cuyo texto refundido fue fijado en el decreto supremo N° 2.060, de 13 de Noviembre de 1962, del Ministerio del Interior.
Artículo 11
Derógase, a contar del 1° de Enero de 1978, el artículo 38° del DFL. 323, de 1931, y toda otra disposición legal que establezca, en favor del sector público, rebajas de las tarifas por suministro de gas para alumbrado, fuerza motriz u otros fines.