Decreto Ley · Nº 204

Qué dice la Decreto Ley 204

OTORGA FRANQUICIAS A CHILENOS QUE REGRESAN AL PAIS

Publicada
21 de diciembre de 1973
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 204?

Decreto Ley 204 — «OTORGA FRANQUICIAS A CHILENOS QUE REGRESAN AL PAIS». Fue publicada el 21 de diciembre de 1973 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 204?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de diciembre de 1973: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 204 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 204 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de diciembre de 1973.

Articulado

Texto vigente al 21 de diciembre de 1973.

__preamble__

OTORGA FRANQUICIAS A CHILENOS QUE REGRESAN AL PAIS

Decreto ley N° 204.- Santiago, 17 de Diciembre de 1973.- Vistos: lo dispuesto en el decreto ley N°1, de 11 de Septiembre de 1973, y

Teniendo presente:

Que el deseo manifestado por la Junta de Gobierno de la República es el de aunar a todos los chilenos en orden al logro de los objetivos básicos de paz, justicia y reconstrucción de la economía nacional;

Que estos anhelos de unidad deben alcanzar a los chilenos que se encuentren en el exterior, cuyas capacidades deben ser aprovechadas en beneficio de su propia nación;

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Los chilenos que sean profesionales, técnicos, artesanos o que tengan un oficio calificado de necesario para el desarrollo nacional, que hayan salido del país para radicarse en el extranjero antes del 11 de Septiembre de 1973 y que regresen permanentemente a Chile, dentro del plazo de un año a contar de la vigencia de este decreto ley, tendrán los beneficios que a continuación se indican, cumpliendo los requisitos que se señalan:

a) Autorización para importar, exentos de la obligaciones de registrar en el Banco Central de Chile y de efectuar depósitos previos, su menaje de casa, equipo necesario para su profesión u oficio y un vehículo motorizado, por un monto total que no exceda de US$ 8.000 FOB. Este valor podrá ser superior a dicho máximo cuando el beneficiario acredite fehacientemente el origen de sus ingresos y los de su grupo familiar, en el extranjero. En tal caso, dicho monto máximo no podrá exceder del 50% de los ingresos anuales, y

b) Liberación de todos los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que afecten a la importación, incluida la tasa de despacho y el impuesto establecido por el artículo 44 de la ley 17.564, para las mercancías señaladas en la letra a) precedente.

La calidad de profesional, técnico, artesano o de poseer un oficio calificado, como también la circunstancia de haberse radicado en el extranjero, a que se refiere el inciso 1°, deberá acreditarse fehacientemente por el interesado. Asimismo, éste deberá acreditar el origen de los ingresos que le hayan permitido adquirir los bienes que pretende internar acogidos a las franquicia del presente decreto ley, cuando así lo determine el Ministerio de Hacienda.

El desaduanamiento de las mercancías que se internen al amparo de las franquicias señaladas precedentemente, no estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 149, 154, 159, 160 y 234 de la Ordenanza del Ramo, sirviendo para estos efectos la resolución del Ministerio de Hacienda que concede la franquicia. La Superintendencia de Aduanas emitirá las instrucciones que reglarán la tramitación y control de la misma ante el Servicio de Aduanas.

Artículo 2°

Las personas que se acojan a los beneficios del presente decreto ley deberán acreditar una residencia en el exterior, ininterrumpida, por un período no inferior a 6 meses.

El menaje deberá ser usado y adecuado a las necesidades de uso normal de la familia del beneficiado.

Si el interesado tuviere dos o más profesiones y/u oficios, sólo podrá importar, conforme a estas disposiciones, el equipo correspondiente a una de ellas.

El vehículo deberá ser usado y consistirá en un automóvil, una camioneta u otro de características similares, y en todo caso adecuado al uso del beneficiario y su grupo familiar.

En los casos de matrimonios cuyos dos cónyuges puedan acogerse a los beneficios del artículo anterior, sólo uno de ellos podrá impetrarlos. El hijo de familia tendrá derecho a estas franquicias únicamente en el caso preceptuado por el artículo 243 N°1 del Código Civil.

No podrán acogerse a las normas del artículo precedente, quienes hicieron uso de las liberaciones o rebaja dispuestas por las leyes N.os 17.238 ó 17.473.

Artículo 3°

Las mercancías importadas al amparo del presente decreto ley no podrán ser objeto de enajenaciones ni de ningún acto jurídico entre vivos que signifique el traslado de su dominio, posesión, tendencia o uso a terceras personas, salvo que previamente se pague el total de los gravámenes que los afectarían de no mediar estas franquicias con un recargo de 50%, o que hayan transcurrido tres años desde su importación.

Las personas que fueren favorecidas con los beneficios establecidos en el presente decreto ley y que desearen abandonar el país antes de tres años, contados desde el otorgamiento de las franquicias, podrán hacerlo, siempre que cancelen los gravámenes que las afecten, con el mismo recargo indicado en el inciso anterior. Si dichas personas desean salir transitoriamente al extranjero, deberán, en todo caso, otorgar garantía suficiente del pago de los gravámenes y recargos correspondientes.

Se presumirá el delito de fraude al Fisco, a que se refieren las disposiciones contenidas en el artículo 197, letra e) de la Ordenanza de Aduanas, en caso de no darse cumplimiento a lo dispuesto en los incisos anteriores.

Artículo 4°

Las franquicias que concede el presente decreto ley se otorgarán o denegarán por resolución del Ministerio de Hacienda, previo informe de la Dirección General de Investigaciones y del Ministerio de Defensa.

La resolución que se dicte estará sujeta al trámite de toma de razón en la Contraloría General de la República y copia de ella se remitirá a la Dirección señalada en el inciso precedente, para el control de lo preceptuado en el artículo anterior.

Artículo 5°

Los hijos de las personas señaladas en el artículo 1° del presente decreto ley, podrán -al volver a Chile- incorporarse al curso de estudios equivalentes al que seguían en el extranjero, ya sea en enseñanza básica, media, especial o universitaria, según resuelva el Superintendente de Educación o la respectiva autoridad universitaria, según sea el caso.

La aplicación del inciso precedente, cuando se trate de un alumno que debe iniciar estudios universitarios, lo eximirá de la obligación de rendir prueba de aptitud académica.

Los jefes de los establecimientos educacionales arbitrarán los medios para facilitar el ingreso a los planteles que ellos dirigen, de los alumnos a que se refiere este artículo, cuando éstos se lo soliciten.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°

Las personas que hayan regresado al país con posterioridad al 11 de Septiembre de 1973 y antes de la vigencia del presente decreto ley, podrán solicitar las franquicias que él confiere, dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, siempre que dichas personas y las mercancías internadas, cumplan con los demás requisitos contenidos en este decreto ley, y que éstas se encuentren actualmente bajo potestad aduanera, sometidas al régimen de admisión temporal o lleguen al país dentro del plazo de 90 días.

Artículo 2°

Autorízase al Servicio de Aduanas para aplicar las disposiciones de las leyes 17.238 y 17.473, a todas las mercancías de propiedad de profesionales y técnicos chilenos que se encuentren bajo el régimen suspensivo de derechos concedido por la Junta General de Aduanas y que no hayan podido regularizar su situación aduanera, a la fecha de publicación de este decreto ley, por falta de alguno de los requisitos establecidos en dichas leyes.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial y en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno. JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Lorenzo Gotuzzo Borlando, Contraalmirante, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Victoria Arellano S., Subsecretario de Hacienda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.