Decreto Ley · Nº 2050

Qué dice la Decreto Ley 2.050

CREA EL SERVICIO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS

Publicada
15 de diciembre de 1977
Versiones
1
Artículos
24
Estado
Vigente

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 2.050?

Decreto Ley 2.050 — «CREA EL SERVICIO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS». Fue publicada el 15 de diciembre de 1977 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 2.050?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de diciembre de 1977: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 2.050 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 2.050 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de diciembre de 1977.

Articulado

Texto vigente al 15 de diciembre de 1977 · se muestran los primeros 12 de 24 artículos.

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CREA SERVICIO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS Núm. 2.050.- Santiago, 23 de Noviembre de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y

Considerando:

La relevancia que tienen las obras de agua potable y alcantarillado en el ámbito de la Salud Pública, como asimismo para el logro de la expansión habitacional, industrial y minera del país;

Que el Estado aborda actualmente la ejecución de dichas obras a través de diversos organismos carentes de una adecuada coordinación, lo que provoca dispersión de recursos humanos y materiales y duplicidad de funciones al no estar claramente delimitada la competencia de ellos, con la consiguiente desorientación del requirente del servicio, y

Que se hace indispensable reorganizar este sector de la ingeniería sanitaria, a fin de lograr un aporte eficiente y económico a los planes sociales de fomento y desarrollo del país,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Créase el Servicio Nacional de Obras Sanitarias (SENDOS), como institución autónoma del Estado de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio distinto del Fisco, de duración indefinida, desconcentrada territorialmente y que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 2°

Se fusionarán en el Servicio Nacional de Obras Sanitarias, la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas, la Oficina de Saneamiento Rural del Servicio Nacional de Salud y la Oficina de Ingeniería Sanitaria del Departamento de la Vivienda de la Corporación de la Reforma Agraria.

Para todos los efectos legales se entenderá que el Servicio Nacional de Obras Sanitarias es el sucesor de los Servicios y Oficinas mencionados en el inciso precedente, como igualmente de los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanismo en cuanto son continuadores de la División de Servicios Sanitarios de la Corporación de Obras Urbanas.

Artículo 3°

Corresponderá al Servicio Nacional de Obras Sanitarias la planificación, control, estudio, proyección, construcción, reparación, conservación, explotación, mejoramiento, financiamiento y administración de las obras y servicios de agua potable y alcantarillado, y el control, tratamiento y eliminación de residuos líquidos industriales tanto en zonas urbanas como rurales; todo ello sin perjuicio de las facultades que conforme al Código Sanitario, competen a la autoridad sanitaria. Le corresponderá, asimismo, proponer al Ministerio de Obras Públicas las tarifas que deban pagar los usuarios.

Le corresponderá también a este Servicio ejercer las funciones y atribuciones que correspondían a la División de Servicios Sanitarios de la ex Corporación de Obras Urbanas y de los demás servicios que se fusionan por este decreto ley.

Artículo 4°

El patrimonio del Servicio Nacional de Obras Sanitarias estará formado por los siguientes bienes:

a) Todos los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

b) Los fondos que se le destinen en las leyes de presupuesto y los recursos que otras leyes generales o especiales le entreguen;

c) El producto de la venta de bienes que realice, como asimismo, de las tarifas, derechos, intereses, multas y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones;

d) Los provenientes de erogaciones, aportes o donaciones que reciba;

e) Todos los bienes muebles e inmuebles, instalaciones, redes y demás elementos que actualmente se encuentren en uso o explotación por parte de los servicios y oficinas que se fusionan, y

f) En general, los demás bienes o recursos que se destinen a sus finalidades.

Lo anterior es sin perjuicio de las normas sobre administración de bienes que se señalan en el artículo 15° de este decreto ley.

Artículo 5°

El Servicio estará formado por una Dirección Nacional y por Direcciones Regionales en cada una de las Regiones señaladas en el decreto ley N° 575, de 1974, con excepción de la Región Metropolitana y de la V Región.

Las Direcciones Regionales serán unidades de trabajo desconcentradas territorialmente y podrán usar la sigla "SENDOS", mencionando la Región a que corresponden.

Artículo 6°

A la Dirección Nacional le corresponderá la planificación, coordinación, normatividad, supervigilancia y control de las operaciones de las Direcciones Regionales y de las Empresas de Agua Potable y Alcantarillado públicas y privadas. Tendrá igualmente estas mismas facultades respecto de la administración financiera de las Direcciones Regionales.

Artículo 7°

Las Direcciones Regionales dependerán de la Dirección Nacional del Servicio y propondrán y ejecutarán, a nivel regional, las políticas, planes y programas propios del funcionamiento del servicio.

A las Direcciones Regionales les corresponderá dentro de la respectiva región, ejercer las funciones del servicio, con excepción de la planificación de las obras, la que ejercerá, exclusivamente, la Dirección Nacional.

Corresponderá, además, a las Direcciones Regionales, la operación y mantenimiento de las obras y servicios de agua potable y alcantarillado dentro de la respectiva región.

Artículo 8°

La Empresa de Agua Potable de Santiago y la Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar se denominarán Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias y Empresa de Obras Sanitarias de la V Región, respectivamente, y se relacionarán con el Estado por intermedio del Ministerio de Obras Públicas a través de la Dirección Nacional de Obras Sanitarias.

Ambas Empresas conservarán todas sus actuales atribuciones, autonomía y bienes y tendrán, además, dentro de su territorio jurisdiccional, todas las atribuciones que corresponden a las Direcciones Regionales.

Facúltase al Presidente de la República para adecuar los Estatutos de las Empresas a la presente disposición legal.

Los bienes que conservarán ambas Empresas en su patrimonio incluyen todos los bienes raíces y muebles, instalaciones, redes y demás elementos que éstas tengan actualmente en dominio, uso o explotación.

La actual Caja de Previsión de Empleados y Obreros de la Empresa de Agua Potable de Santiago, se denominará en lo sucesivo Caja de Previsión de Empleados y Obreros de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias.

Artículo 9°

Autorízase al Presidente de la República para traspasar a la Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar, en lo sucesivo Empresa de Obras Sanitarias de la V Región, los servicios de agua potable y alcantarillado de una o varias provincias de la V Región.

Artículo 10

Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año a contar de la vigencia del presente decreto ley, dicte el Estatuto Orgánico y de Funciomiento del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, pudiendo refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones contenidas en los textos legales que se refieren a materias relacionadas con sus funciones y objetivos.

Del mismo modo y dentro de igual plazo, conjuntamente con dicho Estatuto o en forma separada, el Presidente de la República podrá dictar normas para la creación de empresas con participación del Servicio o de las Municipalidades con particulares, destinadas a establecer, operar, mantener y ampliar servicios de agua potable y alcantarillado, traspasarles bienes del Servicio y fijarles su patrimonio, como asimismo, para el control de dichas empresas por el Servicio.

Artículo 11

La dirección y administración de la Dirección Nacional, de las Direcciones Regionales y de las Empresas que se crean de acuerdo con el artículo anterior, estará a cargo de un Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio, Directores Regionales y Gerentes, respectivamente, quienes tendrán la representación judicial y extrajudicial del Servicio a nivel Nacional o Regional y de la Empresa en su caso.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.