Decreto Ley · Nº 207

Qué dice la Decreto Ley 207

FIJA EL ASIENTO, JURISDICCION, PLANTA Y SUELDOS DEL PERSONAL DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

Publicada
24 de agosto de 1932
Versiones
1
Artículos
11
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 207?

Decreto Ley 207 — «FIJA EL ASIENTO, JURISDICCION, PLANTA Y SUELDOS DEL PERSONAL DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO». Fue publicada el 24 de agosto de 1932 por MINISTERIO DEL TRABAJO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 207?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 24 de agosto de 1932: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 207 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 207 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 24 de agosto de 1932.

Articulado

Texto vigente al 24 de agosto de 1932.

__preamble__

Fija el asiento, jurisdicción, planta y sueldos del personal de los Tribunales del Trabajo

Núm. 207.- Santiago, 14 de Julio de 1932.- Visto lo informado por la Inspección General del Trabajo y en uso de la facultad que confiere el artículo 491, del decreto con fuerza de ley N.o 178, de 28 de Mayo de 1931, he acordado y dicto el siguiente Decreto-ley:

Artículo primero

Habrá Tribunales de Alzada del Trabajo en las ciudades de Iquique, Valparaíso, Santiago y Concepción.

Artículo segundo

Los Tribunales de Alzada establecidos en el artículo anterior tendrán las siguientes jurisdicciones:

Tribunal de Alzada de Iquique, en las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama;

Tribunal de Alzada de Valparaíso, en las provincias de Coquimbo y Aconcagua;

Tribunal de Alzada de Santiago, en las provincias de Santiago, Colchagua y Talca;

Tribunal de Alzada de Concepción, en las provincias de Maule, Ñuble, Concepción, Biobío, Cautín, Valdivia, Chiloé y en los territorios de Aysen y Magallanes.

Artículo tercero

Habrá en Santiago, cinco Juzgados del Trabajo y en Valparaíso, tres Juzgados, unos y otros de primera clase.

Artículo cuarto

Los Juzgados del Trabajo de segunda clase tendrán su asiento en las ciudades de Iquique, Antofagasta, La Serena, Talca, Chillán, Concepción, Temuco y Valdivia.

Artículo quinto

Habrá Juzgado del Trabajo en tercera clase en las ciudades de Tocopilla, Calama, Copiapó, Chañaral, San Antonio, Rancagua, Curicó, Linares, Constitución, Coronel, Los Angeles, Angol, Osorno, Puerto Montt y Magallanes.

Artículo sexto

En los Departamentos en que no haya juez especial del Trabajo ni juez de letras de Mayor Cuantía, el Juzgado del Trabajo será desempeñado por el juez de letras de Menor Cuantía y si tampoco lo hubiere, por el intendente o gobernador respectivo que tendrá como secretario al que lo sea de la Intendencia o Gobernación.

Artículo séptimo

Los sueldos del personal de los Tribunales del Trabajo serán los siguientes:

Presidente de Tribunal de Alzada_______ $ 24,000

Juez del Trabajo de primera clase______ 21,000

Juez del Trabajo de segunda clase______ 16,200

Juez del Trabajo de tercera clase______ 12,600

Secretario del Tribunal de Alzada______ 12,600

Secretario del Juzgado de primera clase 10,800

Secretario del Juzgado de segunda clase 10,200

Secretario del Juzgado de tercera clase 8,400

Oficial primero de Juzgado_____________ 7,200

Receptor_______________________________ 6,600

Oficial segundo de Juzgado y oficial

primero de Tribunal de Alzada__________ 5,200

Portero________________________________ 3,300

Artículo octavo

Las categorías del escalafón del personal de los Tribunales del Trabajo, se formarán a base de la escala de sueldos establecida en el artículo anterior.

Artículo noveno

Los Juzgados del Trabajo de Iquique y Antofagasta contarán cada uno con un receptor.

Artículo diez. Cada uno de los Juzgados del Trabajo de Santiago y Valparaíso, tendrá un portero.

Artículo once. Los secretarios de los Tribunales del Alzada y de los Juzgados del Trabajo y los receptores, deberán rendir fianza equivalente a seis sueldos mensuales.

Artículo doce. Los gastos que demande la aplicación de este decreto se financiarán:

1.o Con la suma destinada a pago de sueldos del personal de los Tribunales del Trabajo, en conformidad al decreto con fuerza de ley N.o 1,331, de 5 de Agosto de 1930, orgánico de los servicios de la Inspección General del Trabajo;

2.o Con la cantidad que para contribuir al financiamiento de estos Tribunales destina el decreto con fuerza de ley N.o 312, de 20 de Mayo de 1931.

Artículo trece. Este decreto regirá desde el 1.o de Junio del presente año, salvo en cuanto a la nueva jurisdicción que se fija para el Tribunal de Alzada de Concepción, la que regirá para las apelaciones que se interpongan desde el 15 de Julio próximo.

Artículo 14

Los presidentes de Tribunales y los jueces del Trabajo de primera clase no podrán ejercer la profesión de abogado.

Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- CARLOS DAVILA.- I. Toro E.- E. Zañartu.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.