Decreto Ley · Nº 2079

Qué dice la Decreto Ley 2.079

FIJA TEXTO DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE

Publicada
18 de enero de 1978
Versiones
3
Artículos
65
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 2.079?

Decreto Ley 2.079 — «FIJA TEXTO DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE». Fue publicada el 18 de enero de 1978 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 2.079?

El texto que se muestra rige desde el 21 de octubre de 2021. Es la última de 3 versiones registradas desde su publicación.

¿La Decreto Ley 2.079 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 2.079 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de octubre de 2021.

¿Cuántas veces se ha modificado la Decreto Ley 2.079?

El corpus registra 2 normas que la han modificado, que producen 3 versiones de su texto.

Versiones de la Decreto Ley 2.079

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 3, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 21 de octubre de 2021 · se muestran los primeros 12 de 65 artículos.

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FIJA TEXTO DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE

Núm. 2.079.- Santiago, 16 de Diciembre de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Fíjase el siguiente texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile:

Título I

Naturaleza, objeto, capital y domicilio

Artículo 1°

El Banco del Estado de Chile es una empresa autónoma del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, sometida exclusivamente a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda.

Artículo 2°

El Banco se regirá preferentemente por las normas de esta Ley Orgánica, y, en lo no previsto en ella, por la legislación aplicable a las empresas bancarias y demás disposiciones que rijan para el sector privado. No le serán aplicables, por tanto, las normas generales o especiales relativas al sector público, salvo que ellas dispongan de modo expreso que han de afectar al Banco del Estado de Chile.

Artículo 3°

El Banco tendrá por objeto prestar servicios bancarios y financieros con el objeto de favorecer el desarrollo de las actividades económicas nacionales. Para atender el cumplimiento de ese objetivo primordial y demás finalidades que la ley le encomiende, el Banco podrá realizar las funciones y operaciones que el presente decreto ley, la legislación aplicable a las empresas bancarias u otras leyes generales o especiales le autoricen, sujet°adose, en todas ellas a las políticas y normas que le imparta la autoridad monetaria en uso de sus atribuciones.

Cuando estos servicios bancarios y financieros se presten al Estado, por imperativo legal o por razones de interés público, el Banco tendrá derecho a una adecuada retribución, que será determinada mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

Artículo 4°

El capital autorizado del Banco es de $ 4.000.000.000 (cuatro mil millones de pesos) y se enterará con los fondos que actualmente tiene contabilizado como capital y reservas en moneda nacional. Si dichos fondos no alcanzaren para completar el capital autorizado, éste se enterará con cargo a revalorizaciones o a las utilidades que se produzcan en los futuros ejercicios.

Este capital podrá ser aumentado por decreto supremo, previo informe favorable de la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo 5°

El Banco practicará balance general al 31 de Diciembre de cada año, consultando las correcciones monetarias, provisiones, castigos y demás ajustes que correspondan de acuerdo con las normas impartidas por la Comisión para el Mercado Financiero, balance que se publicará en el Diario Oficial.

El Presidente de la República, previo informe de la Comisión para el Mercado Financiero y del Consejo Directivo del Banco, podrá destinar el todo o parte de las utilidades netas a beneficio fiscal, mediante decreto supremo, dictado al efecto dentro de los treinta días siguientes a la publicación del balance. Lo anterior queda sujeto a lo previsto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.

Las utilidades que no sean destinadas al Fisco pasarán a formar parte de las reservas del Banco.

Artículo 6°

El Banco tiene domicilio en la ciudad de Santiago y puede abrir o cerrar, dentro o fuera del territorio nacional, las sucursales o agencias que determine.

Artículo 7°

El Banco deberá establecer una progresiva descentralización de sus funciones en concordancia con las normas que rijan sobre regionalización del país. A tal efecto, el Consejo Directivo adoptará los acuerdos que las circunstancias requieran para el cumplimiento de esta finalidad, sin que le sean aplicables las disposiciones que, sobre la materia, rijan para los bancos comerciales.

Título II

Dirección y Administración

PARRAFO PRIMERO

Del Consejo Directivo

Artículo 8°

El Banco estará dirigido por el Consejo Directivo y administrado por el Comité Ejecutivo. Cada vez que en este decreto ley se usen las expresiones "Consejo" y "Comité", se entenderá que se alude al Consejo Directivo y al Comité Ejecutivo, respectivamente.

Artículo 9°

La dirección superior del Banco corresponderá a un Consejo de siete miembros, que estará formado de la siguiente manera:

a) Por seis personas de la exclusiva confianza del Presidente de la República, quien los nombrará por decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda, una de las cuales será designada Presidente del Banco y otra Vicepresidente del mismo.

El Presidente del Banco lo será también del Consejo Directivo y del Comité Ejecutivo a que se refiere el artículo 12 de este decreto ley.

El Vicepresidente del Consejo Directivo será el subrogante del Presidente.

b) Por un representante de los trabajadores del banco, que será elegido por ellos mismos, conforme al Reglamento que se dicte al efecto.

En un mismo acto se elegirá al representante laboral y a un suplente. Ambos gozarán del mismo fuero de que gozan los dirigentes sindicales.

Los directores a que se refiere la letra a) precedente estarán afectos a las incompatibilidades y prohibiciones establecidas en los artículos 15 y 17 de este decreto ley.

Artículo 10°

El Consejo deberá funcionar a lo menos con la mayoría de sus miembros en ejercicio y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros asistentes, salvo que la ley exija quórum especial.

En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

Artículo 11

Serán funciones del Consejo:

a) Señalar la política general del Banco, estableciendo las normas generales a que deben ajustarse sus operaciones;

b) Dictar los reglamentos internos por los que se regirá el Banco;

c) Aprobar el sistema de remuneraciones del personal;

d) Crear o suprimir sucursales en el país o en el exterior;

e) Pronunciarse sobre los asuntos que le someta a su conocimiento el Comité;

f) Ejercer la supervigilancia y fiscalización superior del Banco. Para estos efectos, analizará periódicamente la marcha de sus operaciones y actividades;

g) Aprobar el balance y memoria anual, e informar al Presidente de la República sobre el funcionamiento y desarrollo de la empresa, y proponerle al término de cada ejercicio el destino de las utilidades, y

h) Ejercer las demás funciones que le señalen la ley o los reglamentos.

PARRAFO SEGUNDO

Del Comité Ejecutivo

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.