Decreto Ley · Nº 2084

Qué dice la Decreto Ley 2.084

OTORGA INDULTO A LAS PERSONAS CONDENADAS POR LOS DELITOS QUE INDICA EN LAS CONDICIONES QUE EXPRESA

Publicada
31 de diciembre de 1977
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 2.084?

Decreto Ley 2.084 — «OTORGA INDULTO A LAS PERSONAS CONDENADAS POR LOS DELITOS QUE INDICA EN LAS CONDICIONES QUE EXPRESA». Fue publicada el 31 de diciembre de 1977 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 2.084?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de diciembre de 1977: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 2.084 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 2.084 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de diciembre de 1977.

Articulado

Texto vigente al 31 de diciembre de 1977.

__preamble__

OTORGA INDULTO A LAS PERSONAS CONDENADAS POR LOS DELITOS QUE INDICA EN LAS CONDICIONES QUE EXPRESA

Núm. 2.084.- Santiago, 28 de Diciembre de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, 991, de 1976, y

Considerando:

El reiterado propósito de la Junta de Gobierno de establecer modalidades encaminadas a la protección moral y material de los delincuentes primarios, a su readaptación a la vida en la comunidad y a su integración a la sociedad.

La Junta de Gobierno de la República acuerda dictar el siguiente,

Decreto ley:

Artículo 1º

Concédese indulto a las personas condenadas por primera vez, por crímenes o simples delitos, a penas cuya duración no exceda en total de tres años de presidio o reclusión, que se encuentren privados de libertad en los establecimientos penales del país o estén gozando de libertad condicional y hayan cumplido o cumplieren, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del presente decreto ley, un tercio, a lo menos, de la pena con que fueron sancionadas.

Artículo 2º

Si se tratare de dos o más delitos penados separadamente, se sumará el tiempo de duración de las diversas infracciones.

Artículo 3º

Se considerará circunstancia agravante el hecho de delinquir nuevamente el favorecido con el indulto, durante el tiempo de duración de la condena indultada.

Artículo 4º

El beneficio a que se refiere el artículo 1º no se concederá a los condenados en calidad de autores de los delitos de parricidio, homicidio calificado, infanticidio, manejo en estado de ebriedad, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, elaboración o tráfico de estupefacientes y de los delitos previstos en los artículos 141, 142, 293, inciso primero; 367, 474, 475, 476 y 480, del Código Penal, en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, en el Código de Justicia Militar, y ley 17.798, sobre Control de Armas.

Tampoco se concederá dicho beneficio a los condenados o actualmente procesados como autores de los delitos de malversación de caudales o efectos públicos de organismos o instituciones semifiscales o autónomas; empresas, sociedades e instituciones del Estado, centralizadas o descentralizadas, y, en general, de la Administración del Estado y de las empresas, sociedades y entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones tengan aportes de capital.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío, JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.