Decreto Ley · Nº 213

Qué dice la Decreto Ley 213

OTORGA INDULTO A LAS PERSONAS CONDENADAS POR LOS DELITOS QUE INDICA EN LAS CONDICIONES QUE EXPRESA

Publicada
24 de diciembre de 1973
Versiones
1
Artículos
10
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 213?

Decreto Ley 213 — «OTORGA INDULTO A LAS PERSONAS CONDENADAS POR LOS DELITOS QUE INDICA EN LAS CONDICIONES QUE EXPRESA». Fue publicada el 24 de diciembre de 1973 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 213?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 24 de diciembre de 1973: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 213 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 213 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 24 de diciembre de 1973.

Articulado

Texto vigente al 24 de diciembre de 1973.

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OTORGA INDULTO A LAS PERSONAS CONDENADAS POR LOS DELITOS QUE INDICA EN LAS CONDICIONES QUE EXPRESA

Decreto ley N° 213.- Santiago, 17 de Diciembre de 1973.- Vistos:

El propósito de la Junta de Gobierno de producir cambios profundos en los sistemas penitenciarios destinados a su perfeccionamiento, con el consiguiente beneficio para funcionarios y reclusos; la necesidad de considerar nuevas modalidades encaminadas a la protección moral y material de los delincuentes primarios, a su readaptación a la vida en la comunidad e integración definitiva a la sociedad; la Junta de Gobierno de la República de Chile acuerda dictar el siguiente,

Decreto ley:

Artículo 1°

Concédese indulto a las personas condenadas por primera vez, por crímenes o simples delitos, a penas cuya duración no exceda en total de tres años de presidio o reclusión, que se encuentren privados de libertad en los establecimientos penales del país o estén gozando de libertad condicional y hayan cumplido, a lo menos, un año de la pena con que fueron sancionadas.

Este beneficio se otorgará también, a los actualmente inculpados o procesados por primera vez, por crímenes o simples delitos, y que dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del presente decreto ley fueren condenados a penas de presidio o reclusión no mayores de tres años, una vez que cumplan un año de la pena que se les impusiere: sin perjuicio de la facultad que corresponde a los Tribunales de Justicia conforme a las disposiciones de la ley N° 7.821, sobre remisión condicional de la pena.

Artículo 2°

Los reclusos condenados a presidio o reclusión de tres años y un día a cinco años, serán favorecidos con una reducción de tres meses por cada año o fracción igual o superior a seis meses, y los condenados a penas de cinco años y un día a veinte años de presidio o reclusión serán beneficiados con una rebaja de dos meses por cada año o fracción igual o superior a seis meses.

La misma regla se aplicará a aquellos que se encuentren acogidos a libertad condicional.

Las penas superiores a veinte años de presidio o reclusión serán reducidas en su duración a veinte años, estando afectas, además, a la rebaja señalada en la segunda parte del inciso anterior.

Serán favorecidos con el indulto, los reclusos que mediante las rebajas antes mencionadas obtuvieren un saldo de condena igual o inferior a tres años de presidio o reclusión.

Artículo 3º

Si se tratare de dos o más delitos penados separadamente, para todos los efectos previstos en este decreto ley, se sumará el tiempo de duración de las diversas infracciones.

Artículo 4º

Para el cómputo de los plazos establecidos en el decreto ley Nº 321, de 10 de Marzo de 1925, sobre Libertad Condicional, se tendrá como período total de la condena el lapso que resulte una vez efectuadas las rebajas señaladas en el Art. 2º.

Artículo 5º

Si un reo rematado hubiere obtenido anteriormente, por cualquier motivo, rebajas en su condena, la pena así reducida será la que se considere para las rebajas que le correspondan en virtud de lo dispuesto en el Art. 2º.

Artículo 6º

Los favorecidos con el indulto quedarán sujetos a la vigilancia del Patronato de Reos respectivo por el tiempo que comprenda la pena indultada.

El período de sujeción a la vigilancia será válido para el cómputo de los plazos establecidos en la letra D) del artículo 2º del decreto ley Nº 409, de 12 de Agosto de 1932.

Artículo 7º

Se considerará circunstancia agravante el hecho de delinquir nuevamente el favorecido con el indulto, durante el tiempo de duración de la condena indultada.

Artículo 8º

Los beneficios a que se refieren los artículos 1º y 2º no se concederán a los condenados o actualmente procesados en calidad de autores y cómplices de los delitos de parricidio, homicidio calificado, infanticidio, robo con violencia o intimidación en las personas y fuerzas en las cosas, elaboración o tráfico de estupefacientes y de los delitos previstos en los artículos 141, 142, 293, inciso primero, 367, 474, 475, 476, y 480 del Código Penal, en la Ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, en el Código de Justicia Militar y Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas.

Tampoco se concederán dichos beneficios a los condenados o actualmente procesados como autores y cómplices de los delitos de malversación de caudales o efectos públicos de organismos o instituciones semifiscales o autónomas, empresas, sociedades e instituciones del Estado, centralizadas o descentralizadas y en general, de la Administración del Estado y de las empresas, sociedades y entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones tengan aportes de capital.

Artículo 9º

Las disposiciones del presente decreto ley regirán desde su publicación en el Diario Oficial, tanto respecto de las personas que a esa fecha tuvieren el carácter de rematados, como para aquellas que hubieren cometido el delito con anterioridad, pero sean condenados dentro de los seis meses siguientes.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros e Investigaciones y en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Gonzalo Prieto Gándara, Ministro de Justicia.

Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Max Silva del Campo, Subsecretario de Justicia.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.