Decreto Ley · Nº 215
Qué dice la Decreto Ley 215
DECLARA INCOBRABLES LAS DEUDAS TRIBUTARIAS QUE INDICA
- Publicada
- 31 de diciembre de 1973
- Versiones
- 2
- Artículos
- 9
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 215?
Decreto Ley 215 — «DECLARA INCOBRABLES LAS DEUDAS TRIBUTARIAS QUE INDICA». Fue publicada el 31 de diciembre de 1973 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 215?
El texto que se muestra rige desde el 5 de noviembre de 1974. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.
¿La Decreto Ley 215 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 215 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de noviembre de 1974.
¿Cuántas veces se ha modificado la Decreto Ley 215?
El corpus registra 2 normas que la han modificado, que producen 2 versiones de su texto.
Versiones de la Decreto Ley 215
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 5 de noviembre de 1974 · se muestran los primeros 8 de 9 artículos.
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DECLARA INCOBRABLES LAS DEUDAS TRIBUTARIAS QUE INDICA
Decreto ley Nº 215.- Santiago, 17 de Diciembre de 1973.- Visto lo dispuesto en el decreto ley Nº 1, de 11 de Septiembre de 1973.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1º
Decláranse incobrables, sin necesidad de cumplir otros requisitos ni exigencias que las establecidas en el presente artículo, las deudas tributarias de cualquier naturaleza, fiscales y municipales en mora a la fecha de vigencia del presente decreto ley, como asimismo el impuesto a la molienda, las cuotas de canalistas por obras de regadío, las cuentas de pavimentación y los derechos municipales, en los casos que a continuación se indica:
1.- Boletines girados con anterioridad al 1º de Enero de 1963, sea cual fuere su monto, y
2.- Boletines girados con anterioridad al 31 de Diciembre de 1972, siempre que el monto neto del boletín no exceda de Eº 1.000.-.
De las deudas indicadas en el Nº 2 del presente artículo se exceptúan las cuentas de pavimentación, giradas por la Dirección de Pavimentación de Santiago.
La declaración de incobrabilidad se extenderá a todas las deudas accesorias, aunque éstas hayan sido giradas separadamente.
Con respecto a los boletines por deudas de bienes raíces deberá atenderse a la suma de este impuesto más el derecho de aseo domiciliario; no obstante cuando este último haya sido girado separadamente, su incobrabilidad se regirá por las normas generales establecidas en los números 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 2º
Elimínanse de las Tesorerías, los saldos existentes al 30 de Junio de 1973, en las cuentas del tributo a la renta correspondiente al impuesto Global Complementario.
Artículo 3º
Autorízase al Presidente de la Junta de Gobierno para que, por decreto fundado del Ministerio de Hacienda, previo informe de la Tesorería General y de la Contraloría General de la República, elimine del activo de la Caja Fiscal con cargo al ítem 039 los valores pendientes en la cuenta "E-11 Documentos por Cobrar", correspondientes a cheques protestados que se estimen incobrables.
Artículo 4º
Decláranse incobrables los documentos que garantizaron la suscripción de convenios de pago acogidos a las leyes N.os 15.021 y 16.623, sea cual fuere su monto.
Artículo 5º
Los impuestos o contribuciones establecidos en favor de las Municipalidades y las patentes o derechos municipales de cualquier naturaleza, que no se paguen dentro de los plazos legales correspondientes, se reajustarán en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes que precede al de su vencimiento y el segundo mes que precede al de su pago.
Los impuestos, patentes o derechos que se cancelen durante el mes calendario en que se incurrió en mora no serán objeto de reajuste.
Los intereses, multas y sanciones que procedan por el retardo en el pago de los impuestos, contribuciones, patentes, o derechos a que se refiere el inciso primero, se calcularán sobre los valores reajustados, de acuerdo con el inciso primero, pero el monto de los intereses y multas así determinado no estará afecto a ninguno de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales.
Para los efectos de la reajustabilidad que se establece en el presente artículo todas las deudas impagas al 31 de Diciembre de 1973 se considerarán vencidas con la misma fecha.
Artículo 6º
No regirán las limitaciones establecidas en el artículo 192, ni se aplicarán las disposiciones de los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 53, ambos del Código Tributario, respecto de los convenios que celebre el Servicio de Tesorerías para el pago de los impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza, pendientes de declaración o pago al 30 de Septiembre de 1973.
Artículo 7º
Agrégase al Código Tributario el siguiente artículo séptimo transitorio:
"Para los efectos de la reajustabilidad que establece el artículo 53º, todas las deudas impagas al 31 de Diciembre de 1973, se considerarán vencidas con esa misma fecha."
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Lorenzo Gotuzzo Borlando, Contraalmirante, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Victoria Arellano S., Subsecretario de Hacienda.