Decreto Ley · Nº 2159

Qué dice la Decreto Ley 2.159

ESTABLECE SISTEMA DE DESAHUCIO PARA EL PERSONAL DE LA MUTUALIDAD DE CARABINEROS

Publicada
21 de abril de 1978
Versiones
1
Artículos
13
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 2.159?

Decreto Ley 2.159 — «ESTABLECE SISTEMA DE DESAHUCIO PARA EL PERSONAL DE LA MUTUALIDAD DE CARABINEROS». Fue publicada el 21 de abril de 1978 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 2.159?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de abril de 1978: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 2.159 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 2.159 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de abril de 1978.

Articulado

Texto vigente al 21 de abril de 1978 · se muestran los primeros 12 de 13 artículos.

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ESTABLECE SISTEMA DE DESAHUCIO PARA EL PERSONAL DE LA MUTUALIDAD DE CARABINEROS

Santiago, 3 de Abril de 1978.- S. E. el Presidente de la República de Chile ha ordenado hoy promulgar lo siguiente:

Núm. 2.159.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

El personal de empleados y servicios menores de la Mutualidad de Carabineros gozará del desahucio del personal de Carabineros de Chile, de acuerdo con las normas contenidas en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto supremo N° 12, del Ministerio de Defensa Nacional, publicado en el Diario Oficial del 10 de Agosto de 1977, con las modificaciones y modalidades que se establecen en los artículos siguientes del presente decreto ley.

Artículo 2°

El beneficio de desahucio se pagará con cargo al "Fondo de Desahucio del Personal de la Mutualidad de Carabineros", el cual será administrado directamente por la propia Mutualidad de Carabineros y se formará con los siguientes recursos:

1) Con el descuento del 6% de las remuneraciones imponibles que se paguen al personal;

2) Con el descuento del 6% sobre las pensiones de retiro y montepío del personal a que se refiere el artículo 1° del presente decreto ley, el que se hará efectivo sólo hasta el total reintegro del desahucio percibido.

Se computarán para el reintegro, las imposiciones que el interesado efectúe, de acuerdo con el presente decreto ley, y las acumuladas en el Fondo de Desahucio conforme al artículo 7° del decreto ley N° 844, de 1975;

3) Con el aporte del medio por ciento de las sumas afectas a los descuentos a que se refiere la letra a) del artículo 20 del decreto ley N° 844, de 1975, con excepción de las pensiones de montepío a que alude ese precepto y que se efectúen a los imponentes afectos al señalado decreto ley y que la Dirección de Previsión destinará al Fondo precedentemente referido, y 4) Con los fondos que por cualquier otro concepto ingresen a él.

Artículo 3°

La Mutualidad de Carabineros dejará de estar afecta a la obligación establecida en el artículo 38 de la ley N° 7.295. En su reemplazo deberá hacer un aporte mensual al Fondo de Desahucio de su personal, en igual porcentaje al que establece dicha ley, sin la limitación señalada en ese precepto y por un período de cinco años.

Este plazo podrá ser prorrogado, mediante decreto supremo, de acuerdo a las necesidades del Fondo.

Artículo 4°

Para el cálculo del desahucio, se computarán los servicios efectivamente prestados a la Mutualidad, incluyendo los anteriores a la vigencia del presente decreto ley.

Para el efecto del integro de imposiciones correspondientes a años anteriores, se calcularán éstas tomando como base la renta imponible, que tenga el interesado a la fecha de su retiro o fallecimiento, según proceda, aplicando la tasa del 6% establecida en el artículo 141 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, de Interior. Se presume de derecho, en cada caso, que el interesado ha gozado de rentas inferiores a dicha remuneración, según una escala descendente de un 4% en cada uno de los primeros cinco años, de un 8% desde el sexto al décimo año inclusive, y de un 12% en los siguientes.

Efectuado el cálculo en esa forma, no se considerarán las cantidades que correspondan a los períodos por los cuales efectivamente los interesados han enterado imposiciones.

Artículo 5°

Para enterar las imposiciones calculadas según el sistema antes señalado, la Dirección de Previsión de Carabineros otorgará prestamos en dinero al personal de la Mutualidad que tenga derecho a pensión de retiro y compute 30 o mas años para estos efectos.

Si dicho personal fuere llamado a retiro o falleciere antes de cumplir los 30 años señalados en el inciso anterior, podrán impetrar el préstamo, aquel o los beneficiarios de montepío.

Artículo 6°

Los préstamos a que se refiere el artículo anterior, se otorgaran por el plazo de hasta 10 años, y se servirán en dividendos mensuales; los saldos serán reajustados conforme a la variación del porcentaje de reajuste de sus pensiones de jubilación, y estarán afectos a un interés del 6% anual.

Los dividendos se recargarán con un 0,8 por mil mensual, que será destinado a la contratación de un seguro tendiente al pago del saldo insoluto de la deuda, a la muerte del mutuario.

Si el mutuario devolviere el préstamo en una proporción igual o superior al 50% de lo otorgado en el momento de la percepción del desahucio, la parte que se devuelva estará afecta sólo a un interés del 6% anual, sin perjuicio de aplicar la norma del inciso primero al saldo insoluto.

Artículo 7°

La obligación que afecta a la Dirección de Previsión de Carabineros de conceder los mencionados préstamos subsistirá hasta que se obtenga el adecuado financiamiento del Fondo de Desahucio, a juicio de la Dirección General de Carabineros, oportunidad en que la Mutualidad de Carabineros asumirá dicha obligación utilizando recursos del mencionado Fondo.

Artículo 8°

El Consejo de Administración de la Mutualidad de Carabineros podrá otorgar anticipos en dinero al Fondo de Desahucio de su personal a cuenta de cotizaciones futuras.

Artículo 9°

Podrán invertirse las reservas del Fondo de Desahucio del personal de la Mutualidad de Carabineros en instrumentos financieros que, debidamente garantizados por el Estado, signifiquen un incremento de ellas.

Artículo 10°

El presente decreto ley tendrá vigencia a contar desde el 1° de Junio de 1976.

Artículo 11°

Derógase el artículo 7° del decreto ley N° 844, de 1975, modificado por el decreto ley N° 1.468, de 1976.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.