Decreto Ley · Nº 216
Qué dice la Decreto Ley 216
DEROGA LOS INCISOS QUE INDICA DEL ARTICULO 20 DE LA LEY N° 13.039 Y SUS MODIFICACIONES
- Publicada
- 31 de diciembre de 1973
- Versiones
- 1
- Artículos
- 11
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 216?
Decreto Ley 216 — «DEROGA LOS INCISOS QUE INDICA DEL ARTICULO 20 DE LA LEY N° 13.039 Y SUS MODIFICACIONES». Fue publicada el 31 de diciembre de 1973 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 216?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de diciembre de 1973: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 216 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 216 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de diciembre de 1973.
Articulado
Texto vigente al 31 de diciembre de 1973.
__preamble__
DEROGA LOS INCISOS QUE INDICA DEL ARTICULO 20 DE LA LEY N° 13.039 Y SUS MODIFICACIONES
Decreto ley número 216.- Santiago, 24 de Diciembre de 1973.- Visto lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973,
la junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente.
Decreto ley:
Artículo 1°
Deróganse los incisos segundo y siguientes del artículo 20 de la ley N° 13.039 y sus modificaciones, y reemplázanse por los que se indican:
"Sin embargo, las referidas mercancías podrán introducirse al resto del país, cancelando los gravámenes sobre el valor aduanero de las materias primas, partes y piezas de origen extranjero incorporadas en ellas, considerándolas como el todo completo del que forman parte y clasificándolas cualesquiera que sean sus posiciones arancelarias, en la Sección O, Capítulo O, del Arancel Aduanero.
Dichas mercancías no estarán sujetas a las prohibiciones, limitaciones, depósitos y demás condiciones generales o especiales establecidas o que se establezcan en el resto del país".
Artículo 2°
Créase en la Sección O, Capítulo O, del Arancel Aduanero la partida 00.24 con el texto, desgloses, unidades arancelarias y derechos, que a continuación se señalan:
-------------------------------------------------------
Unidad Derechos
Partida Mercancías Aranc. Espec. Ad Val.
-------------------------------------------------------
00.24 Mercancias armadas,
fabricadas o elabo-
radas en zonas de
tratamiento aduanero
especial, con mate-
rias primas, partes
o piezas de origen
extranjero, excepto
vehículos motoriza-
dos, los que
seguirán con su
régimen actual.
01 de importación
general permiti-
da, siempre que
a la fecha del
decreto que auto-
rice la instala-
ción en la zona
de franquicia o,
cuando corres-
ponda, a la fecha
que se autorice
la ampliación no
se produzcan en
el resto del
país.
01 Máquinas de
coser de uso
doméstico.. c/u Libre 4%
-------------------------------------------------------
99 Las demás.. c/u. Libre 25%
02 de importación
general permi-
tida siempre que
a la fecha del
decreto que auto-
rice la instala-
ción en la zona
de franquicias o,
cuando correspon-
da, a la fecha
que se autorice
la ampliación,
la producción en
el resto del
país sea insu-
ficiente........ c/u. Libre 35%
99 Otras, siempre
que a la fecha del
decreto que auto-
rice la instala-
ción de la indus-
tria en la zona de
franquicias o, cu-
ando corresponda,
a la fecha que se
autorice la ampli-
ación, no se pro-
duzcan en el resto
del país o ésta
sea insuficiente. c/u. Libre 35%
-------------------------------------------------------
Las condiciones establecidas en las Subpartidas 00.24.02 y 00.24.99, en lo que se refiere a no producción o producción insuficiente, será estable- cida por decreto fundado del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Asimismo, la clasificación de las mercancías en las referidas subpartidas procederá previa fijación de contingentes por dicho Ministerio.
La calidad de permitida o prohibida de una mercancía deberá remitirse a la fecha del decreto que autorice la instalación de la respectiva industria o, cuando proceda, a la fecha en que se autorice su ampliación.
Para los efectos de la aplicación de los derechos ad valorem fijados en esta Partida, se considerará como valor aduanero el determinado en el aforo al momento de la nacionalización de las materias primas, partes y piezas de origen extranjero en la zona de tratamiento aduanero especial.
> **Nota.** El Art. 7 del DL 318, Hacienda, publicado el 19.02.1974, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de la fecha de publicación del DL 216, ocurrida el 31 de diciembre de 1973.
Artículo 3°
Los decretos que dicte el Ministerio de Economía en relación con las atribuciones que se le confieren en el presente decreto ley, otorgando o negando un contingente, serán susceptibles, de conformidad a los plazos y formalidades que establezca el reglamento, del recurso de reposición ante el propio Ministerio y de apelación ante una Junta Arbitral integrada por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, un representante de la Junta de Adelanto de Arica o de los organismos regionales similares y de un representante del Ministerio de Economía. Dicha Junta resolverá, sin ulterior recurso, lo resuelto por el Ministerio de Economía, confirmándolo o revocándolo.
Los gastos que origine el funcionamiento de la Junta Arbitral serán de cuenta del reclamante.
Artículo 4°
Los decretos que autoricen la instalación o ampliación de una industria susceptibles de acogerse a las disposiciones de la Partida 00.24, serán expedidos por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y deberán ser firmados, además, por el Ministerio de Hacienda. En ellos se dejará expresamente establecido el régimen tributario aduanero que le será aplicable a la mercancía, de conformidad con los requisitos que se establecen en la Partida señalada.
Artículo 5°
Cuando las necesidades del país lo exijan, el Presidente de la República, por decreto fundado, podrá liberar del pago de los derechos e impuestos que afecten la importación de envases extranjeros que se utilicen como continentes de los productos naturales, originarios de las zonas liberadas, enviados para el consumo en el resto del territorio.
Artículo 6°
Las personas a quienes se les aplique lo dispuesto en el artículo 35° de la ley N° 13.039 y sus modificaciones, pagarán los derechos e impuestos que se perciben por las Aduanas que afecten la internación de sus vehículos motorizados al resto del país, considerando para la liquidación correspondiente un factor de conversión de E° 19,01, por peso oro, siempre que el registro de importación de dicho vehículo a la zona franca respectiva haya sido aprobado antes del 1.o de Septiembre de 1973.
La presente franquicia será aplicable, también, a las solicitudes presentadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto ley, cuya tramitación no haya sido finiquitada ante la Aduana.
> **Nota.** El Art. 7 del DL 318, Hacienda, publicado el 19.02.1974, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de la fecha de publicación del DL 216, ocurrida el 31 de diciembre de 1973.
Artículo 7°
Derógase el antepenúltimo inciso del artículo 35° de la ley N° 13.039 y sus modificaciones y reemplázase por el siguiente:
Para los efectos de la aplicación de estas franquicias, se estará a lo dispuesto en los artículos 147 y 155 de la Ordenanza de Aduanas. El traslado de las especies se efectuará mediante solicitud simple, sin sujeción a lo dispuesto en los artículos 160 y 234 del citado cuerpo legal, debiendo consignarse en ella por el Vista, el aforo del vehículo y sólo el valor aduanero en pesos oro del resto de las especies.
> **Nota.** El Art. 7 del DL 318, Hacienda, publicado el 19.02.1974, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de la fecha de publicación del DL 216, ocurrida el 31 de diciembre de 1973.
Artículo 8°
Auméntase en un 20% el monto de las cifras en dólares señaladas en las leyes que conceden franquicias o liberaciones aduaneras.
Artículo 9°
El régimen establecido anteriormente sólo podrá ser modificado por ley.
Artículo TRANSITORIO
Declárase que el régimen tributario aduanero a que se encontraban afectas las industrias ya instaladas en el Departamento de Arica y demás zonas de tratamiento aduanero especial, en cuanto a la legal interpretación del artículo 20 de la ley 13.039 y sus artículos transitorios, es el que ha estado aplicando el Servicio de Aduanas al 31 de Diciembre de 1973.
Los productos elaborados en las zonas a que se refiere el inciso anterior y que se trasladaban al resto del país al amparo del citado artículo 20, lo seguirán haciendo de la manera que se indica: los de la letra
- **a)** por la subpartida 00.24.01; los de la letra
- **b)** por la subpartida 00.24.99, y los de la letra
- **c)** por la subpartida 00.24.02, con los contingentes establecidos para dichas letras
- **b)** y c), y sin ulterior trámite.
> **Nota.** El Art. 7 del DL 318, Hacienda, publicado el 19.02.1974, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de la fecha de publicación del DL 216, ocurrida el 31 de diciembre de 1973.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en Diario Oficial y en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Lorenzo Gotuzzo Borlando, Contraalmirante, Ministro de HAcienda.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento- Dios guarde a US.- Victoria Arellano S., Subsecretario de Hacienda.