Decreto Ley · Nº 2306

Qué dice la Decreto Ley 2.306

DICTA NORMAS SOBRE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION DE LAS FUERZAS ARMADAS

Publicada
12 de septiembre de 1978
Versiones
1
Artículos
114
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 2.306?

Decreto Ley 2.306 — «DICTA NORMAS SOBRE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION DE LAS FUERZAS ARMADAS». Fue publicada el 12 de septiembre de 1978 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 2.306?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de septiembre de 1978: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 2.306 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 2.306 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de septiembre de 1978.

Articulado

Texto vigente al 12 de septiembre de 1978 · se muestran los primeros 12 de 114 artículos.

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DICTA NORMAS SOBRE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION DE LAS FUERZAS ARMADAS

Santiago, 2 de Agosto de 1978.- Con esta fecha se ha dictado lo siguiente:

Núm. 2.306.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

Título Primero

Generalidades

Artículo 1°

El reclutamiento y la movilización del personal que requieran las Fuerzas Armadas en sus misiones de paz y de guerra, se regirán por el presente decreto ley y sus reglamento complementario.

Artículo 2°

Para los efectos de este decreto ley, las personas se agrupan en clases. Cada clase se forma con los chilenos nacidos en un mismo año.

Artículo 3º

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá remitir anualmente a la Dirección General de Movilización Nacional, dentro de los diez primeros días del mes de enero, la nómina de las personas que cumplan dieciocho años de edad en el respectivo año, con indicación del rol único nacional, la fecha de nacimiento y el lugar de residencia de las mismas, con objeto de materializar su inscripción automática en el Registro Militar. Asimismo, deberá remitir mensualmente la nómina de las personas de dieciocho a cuarenta y cinco años de edad que hubieren fallecido en el respectivo mes.

Artículo 4°

En tiempo de paz, toda persona, natural o jurídica estará obligada a proporcionar los antecedentes, datos e informes sobre potencial humano que solicite la Dirección General de Movilización Nacional, en el plazo de treinta días. En tiempo de guerra, deberá proporcionarlos en el plazo en que le sean requeridos.

Artículo 5°

La Dirección General del Registro Civil e Identificación, deberá remitir anualmente a la Dirección General de Movilización Nacional, en el mes de marzo, una nómina de las personas incorporadas en el año anterior al "Registro de Profesionales", que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación. Dicha nómina deberá contener a lo menos los nombres, apellidos, título profesional o técnico respectivo, domicilio particular y cédula de identidad.

Título Segundo

De la Dirección General de Movilización Nacional

Artículo 6°

La Dirección General de Movilizacion Nacional, que en el texto de esta ley se denominará Dirección General, es un organismo del Estado, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que se relacionará, además, para los efectos de su buen servicio, con los Comandantes en Jefes Institucionales.

La Dirección General estará a cargo de un Oficial General del Ejército, Armada o Fuerza Aérea que, con el título de Director General de Movilización Nacional, será el jefe superior del servicio y dependerá directamente del Ministro de Defensa Nacional.

Artículo 7°

La Dirección General será la encargada de la aplicación de las normas del presente decreto ley y su reglamento.

Le corresponde especialmente:

a) La elaboración del Registro Militar y de la Base de Conscripción, la distribución y la convocatoria de las personas y la realización de los sorteos en conformidad con este decreto ley.

b) La participación en la selección de las personas convocadas, en conjunto con las restantes autoridades que señala este decreto ley, en lo relativo al cumplimiento de las obligaciones del servicio militar.

c) La integración en la Comisión Nacional de Reclutamiento, por medio de su Director General, y en las Comisiones Especiales de Acreditación, a través de representantes, quienes se desempeñarán como secretarios de las mismas y nombrarán a los correspondientes oficiales de reclutamiento que participarán en ellas.

d) La organización, estadística, convocatoria y selección de la reserva.

e) El nombramiento y ascenso del personal de la reserva que no se encuentre llamado al servicio activo.

f) El llamado al servicio activo del personal de la reserva, a proposición de las Instituciones Armadas.

g) La proposición de las inhabilidades del personal de la reserva, a requerimiento de los Comandantes en Jefe.

h)La preparación de la movilización de la reserva nacional.

i) La proposición de nombramiento y ascensos de los oficiales de Reclutamiento y demás empleados civiles que se desempeñan en el servicio , y la resolución de sus destinaciones.

j) El requerimiento de informes relativos al potencial humano, de cualquier industria, empresa u organismo, sea público o privado.

k) La resolución de cualquiera situación no prevista en el presente decreto ley, deriva del cumplimiento del deber militar, salvo aquellas que por su naturaleza sean materia de ley o corresponda decidirlas a una autoridad superior.

l) El ejercicio de las demás atribuciones que le encomiende la ley.

Artículo 8º

En todos aquellos casos en que no exista un procedimiento especialmente previsto, las resoluciones que dicte la Dirección General, respecto de las solicitudes que presenten las personas afectas a este decreto ley, serán reclamables administrativamente ante el Subsecretario de Guerra y de su resolución podrá recurrirse ante el Ministro de Defensa Nacional, quien resolverá oyendo al Comité de Auditores Generales.

Artículo 9°

La Dirección General proporcionará el contingente y personal de la reserva necesario para cubrir las exigencias del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y será el organismo encargado de satisfacer los requerimientos de potencial humano que le formulen el frente bélico y los otros frentes, en conformidad a sus atribuciones legales.

Artículo 10

El territorio nacional se dividirá en Zonas y Cantones de Reclutamiento, en la forma que señale el reglamento.

Artículo 11

En los lugares donde no existieren oficinas cantonales, las unidades y reparticiones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros podrán constituir Cantones de Reclutamiento, en la forma que determine el reglamento.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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