Decreto Ley · Nº 231

Qué dice la Decreto Ley 231

PROHIBE EL ESTABLECIMIENTO EN CHILE, DURANTE EL PLAZO QUE SEÑALA, DE BANCOS COMERCIALES MODIFICA LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA, OTRAS MATERIAS

Publicada
31 de diciembre de 1973
Versiones
1
Artículos
21
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 231?

Decreto Ley 231 — «PROHIBE EL ESTABLECIMIENTO EN CHILE, DURANTE EL PLAZO QUE SEÑALA, DE BANCOS COMERCIALES MODIFICA LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA, OTRAS MATERIAS». Fue publicada el 31 de diciembre de 1973 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 231?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de diciembre de 1973: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 231 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 231 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de diciembre de 1973.

Articulado

Texto vigente al 31 de diciembre de 1973 · se muestran los primeros 12 de 21 artículos.

__preamble__

DECRETO LEY N° 231, DE 1973 Prohíbe el establecimiento en Chile, durante el plazo que señala, de bancos comerciales; modifica las disposiciones legales que indica; otras materias (Publicado en el "Diario Oficial" N° 28.739, de 31 de diciembre de 1973)

NUM. 231.- Santiago, 24 de diciembre de 1973.- Visto: lo dispuesto en el decreto ley 1, de 11 de septiembre de 1973, y

Teniendo presente: 1° Que entretanto se legisla definitivamente sobre el sistema bancario con el objeto de darle una estructura segura y estable, es necesario dictar normas de naturaleza transitoria que permitan el funcionamiento del sistema y la transición de éste al que fije la ley permanente. Conviene, asimismo, que mientras se dicta un nuevo cuerpo legal sobre la materia, no se formen nuevos bancos;

2° Que es preciso impedir que durante un tiempo los bancos comerciales y las sociedades anónimas en general entren en liquidación por pérdida de cierto porcentaje de su capital y reservas;

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

DECRETO LEY:

Artículo 1°

A contar desde la vigencia de este decreto ley y hasta el 31 de diciembre de 1974 no podrán establecerse nuevos bancos comerciales en Chile.

INCISO SEGUNDO DEROGADO.

INCISO TERCERO DEROGADO.

Artículo 2°

DEROGADO.

Artículo 3°

Declárase que las resoluciones sobre administración de empresas bancarias y las designaciones de delegados hechas por el Superintendente de Bancos a contar desde el 16 de septiembre de 1973, se efectuaron válidamente de acuerdo con sus facultades legales establecidas en el decreto con fuerza de ley 252, de 1960.

Artículo 4°

Hasta el 31 de diciembre de 1974, podrá el Superintendente de Bancos asumir la administración de empresas bancarias y designar delegados con tal objeto, sin invocar causal, con todas o algunas de las facultades de que trata el artículo 24° de la Ley General de Bancos, según lo determine para cada caso el Superintendente de Bancos.

Artículo 5°

Establécese que han cesado en sus funciones los directores de cualquier naturaleza y los presidentes de los bancos comerciales cuya administración haya sido asumida por la Superintendencia de Bancos.

Mientras dure esta situación, las Juntas de Accionistas no podrán elegir directores.

Artículo 6°

Autorízase al Presidente del Consejo de Defensa del Estado para que, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos, transija los juicios en que se reclaman multas aplicadas por dicha Superintendencia entre el 1° de enero de 1971 y el 10 de septiembre de 1973. Las transacciones que se convengan podrán consistir en la condonación total o parcial de las multas. Las devoluciones que sea necesario hacer serán de cargo de los fondos de la Superintendencia de Bancos.

Dentro del plazo de quince días, contados desde la publicación de este decreto ley en el Diario Oficial, podrán las empresas bancarias solicitar del Banco Central de Chile la revisión de los hechos que motivaron la aplicación de las multas notificadas entre las fechas indicadas en este artículo que se encuentran pagadas y no reclamadas.

A consecuencia de esta revisión, podrá concederse la condonación total o parcial de las multas aplicadas. La devolución la efectuará el Banco Central con cargo a sus propios fondos.

Artículo 7°

Se declara que las infracciones al decreto con fuerza de ley 252, de 1960, y al decreto 1.272, de 7 de septiembre de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a sus legislaciones complementarias o a los estatutos de los bancos, cometidas por las empresas bancarias antes de esta fecha y que no hayan sido objeto de multa, no darán lugar a la aplicación de sanciones pecuniarias, sin perjuicio de la responsabilidad penal de los directores, empleados, interventores y demás personas que hayan actuado como autores, cómplices o encubridores de los hechos constitutivos de delito.

Artículo 8°

Se faculta al Presidente del Consejo de Defensa del Estado para que, en representación del Fisco, de la Corporación de Fomento de la Producción y de cualquiera otra institución estatal o paraestatal, transija en las condiciones que apruebe la Superintendencia de Bancos, todos los juicios pendientes relativos a emisión o compra de acciones bancarias a favor de dichos organismos.

Artículo 9°

Decláranse extinguidas todas las acciones judiciales de los bancos o de sus accionistas en contra del Fisco de Chile u organismos del Estado o paraestatales, derivadas de la compra de acciones o de activos y pasivos de las empresas bancarias, que tiendan a dejar sin efecto por la vía de la nulidad, resolución o por cualquier otra causa, dichos actos o contratos, si no son ejercitadas dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación de este decreto ley.

Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de las personas naturales responsables de los hechos de que derivarían tales acciones.

Artículo 10°

Las Sociedades Anónimas cuyos balances correspondientes a ejercicios cerrados durante los años 1971 a 1977, ambos inclusive, no hayan sido aprobados por las respectivas Juntas de Accionistas, podrán solicitar a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, la suspensión de la aplicación de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 464° del Código de Comercio, relativo a disolución anticipada por pérdida de capital, o de la norma estatutaria respectiva. La petición deberá ser hecha dentro de los sesenta días anteriores a la fecha en que vaya a efectuarse la Junta Ordinaria de Accionistas destinada a pronunciarse sobre el balance de que se trate. De la resolución fundada que dicte al efecto la Superintendencia, deberá tomar razón la Contraloría General de la República.

Artículo 11°

Derógase el artículo 2° transitorio del decreto ley 88, publicado en el Diario Oficial de 20 de octubre de 1973.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.