Decreto Ley · Nº 2329

Qué dice la Decreto Ley 2.329

CONCEDE BONIFICACION ESPECIAL A LOS TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO

Publicada
9 de septiembre de 1978
Versiones
1
Artículos
16
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 2.329?

Decreto Ley 2.329 — «CONCEDE BONIFICACION ESPECIAL A LOS TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO». Fue publicada el 9 de septiembre de 1978 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 2.329?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de septiembre de 1978: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 2.329 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 2.329 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de septiembre de 1978.

Articulado

Texto vigente al 9 de septiembre de 1978 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.

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CONCEDE BONIFICACION ESPECIAL A LOS TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO

Núm. 2.329.- Santiago, 8 de Septiembre de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1º

Concédese a todos los trabajadores de la administración civil del Estado, centralizada y descentralizada, al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, al del Poder Judicial y al del Congreso Nacional, incluidas las personas contratadas a honorarios asimiladas a un grado de la Escala Unica de Remuneraciones, que se encuentren en servicio a la fecha de publicación de este decreto ley, por una sola vez una bonificación especial de un monto básico de $ 184,18, que se incrementará en la misma cantidad por cada persona por la cual el trabajador perciba asignación familiar. También dará derecho a incremento la asignación maternal.

Este beneficio no será considerado remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y deberá ser pagado dentro del mes de Septiembre de 1978.

Artículo 2º

Los presupuestos de las entidades a que se refiere el artículo anterior se entenderán modificados para el solo efecto del cumplimiento de este decreto ley, sin perjuicio de efectuarse posteriormente la regularización presupuestaria correspondiente.

Artículo 3º

Los Servicios, Instituciones y Empresas del Sector Público, incluidos el Poder Judicial y el Congreso Nacional, pagarán el monto básico de la bonificación que concede el artículo 1º con cargo al ítem respectivo del presupuesto vigente.

Las entidades indicadas en el inciso anterior, pagarán los incrementos de la bonificación con cargo al Fondo Unico de Prestaciones Familiares, para lo cual efectuarán las compensaciones necesarias, descontando las cantidades pagadas de las cotizaciones que deban efectuar a dicho Fondo.

Artículo 4º

El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega de las cantidades necesarias para que paguen la bonificación, a las instituciones y empresas del sector público, entendiéndose por tales las incluidas en los artículos 2º y 1º transitorio del decreto ley número 1.263, de 1975, que no puedan financiarla en todo o en parte con sus recursos propios o excedentes. Lo dispuesto en este artículo será aplicable al Colegio de Abogados.

Se entenderá por recursos propios los definidos en el artículo 35 del decreto ley Nº 550, de 1974. La referencia que este último precepto legal hace a la Superintendencia de Seguridad Social, se entenderá, respecto de las demás instituciones, hecha a la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.

El Superintendente de Seguridad Social podrá, por su parte, poner recursos del Fondo Unico de Prestaciones Familiares a disposición de las entidades que administran el Sistema Unico de Prestaciones Familiares y que operen directamente con dicho Fondo. Con esta finalidad podrá ordenar que el Banco del Estado de Chile traspase las sumas que resulten necesarias desde la cuenta del Fondo a las cuentas de dichas entidades.

Artículo 5º

Los trabajadores del sector privado tendrán derecho a percibir dentro del mes de Septiembre de 1978, y por una sola vez, una bonificación del mismo monto y características a la establecida en el artículo 1º.

Artículo 6º

Los trabajadores marítimos matriculados de planta y aquellos con permiso de suplentes, otorgado por los respectivos sindicatos o gremios, tendrán derecho a percibir íntegramente la bonificación establecida en el artículo anterior. Los trabajadores marítimos eventuales y discontinuos, conocidos como "pincheros", tendrán también derecho a la bonificación de que trata este decreto ley, pero su monto se determinará atendiendo el número de nombradas que se les haya efectuado en el mes de Julio del año en curso, correspondiéndoles la cantidad de $ 13 por cada nombrada, la que se incrementará en la misma cantidad por cada persona por la cual perciban asignación familiar. En ningún caso el monto de esta bonificación podrá exceder del establecido en el artículo 1º.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5º, atendidas las circunstancias laborales de los empleados de casas particulares éstos no tendrán derecho a percibir el monto básico de la bonificación, pero sí sus incrementos.

Artículo 7º

El monto básico de la bonificación de los trabajadores del sector privado será de cargo de los empleadores y pagado directamente por ellos.

Los incrementos de la bonificación serán de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares. Los incrementos también serán pagados directamente por los empleadores, los cuales efectuarán las compensaciones correspondientes, descontando las cantidades pagadas por este concepto de las cotizaciones que deben efectuar a dicho Fondo.

Artículo 8º

Los trabajadores podrán recibir sólo hasta una bonificación total. Los que laboren algunos días en el mes o cumplan jornada parcial de trabajo, percibirán tanto el monto básico como los incrementos, en proporción a los días efectivamente trabajados en el mes de Agosto del año en curso o a la jornada parcial cumplida en el mismo mes, en su caso.

Los incrementos, por carga de familia que correspondan, serán pagados por el empleador que pague las cargas de familia.

Los trabajadores que a su vez sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo podrán percibir la bonificación en esta última calidad.

Artículo 9º

Los beneficios de pensiones de regímenes previsionales tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación de igual monto y características a la establecida en el artículo 1º. En el caso de pensiones de sobrevivientes, dicha bonificación corresponderá completa a cada uno de sus beneficiarios.

El monto básico de la bonificación será de cargo de las instituciones de previsión y, sus incrementos, de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares.

Tanto el monto básico como los incrementos de la bonificación serán pagados directamente por las instituciones de previsión dentro del mes de Septiembre de 1978, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago. Las instituciones de previsión compensarán las sumas pagadas por concepto de incrementos, descontándolas de los aportes que deben efectuar al Fondo Unico de Prestaciones Familiares, en conformidad al decreto ley Nº 307, de 1974. Si tales aportes fueren insuficientes para compensar la totalidad de las sumas pagadas por concepto de incrementos, la Superintendencia de Seguridad Social podrá poner a disposición de las referidas instituciones las cantidades necesarias para cubrir las diferencias, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 4º de este decreto ley.

Artículo 10

Cada pensionado tendrá derecho sólo a una bonificación, aún cuando goce de dos o más pensiones. Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes no podrán originar, a la vez, el derecho a bonificación en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos.

En los casos en que el interesado perciba dos o más pensiones, sólo estará obligada al pago la Caja de Previsión que pague la pensión de mayor monto.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos en que el pensionado tenga acreditadas cargas que den derecho a asignación familiar, corresponderá el pago de la bonificación total al organismo previsional que paga las asignaciones familiares.

El pensionado que perciba una bonificación de un monto superior al que legalmente le corresponde, deberá restituir doblada la suma percibida en exceso. Esta sanción será aplicada por la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo 11

Los trabajadores, tanto del sector público como del privado, que se encuentren en goce de subsidio de cualquiera naturaleza, salvo el del empleo mínimo, tendrán derecho a percibir la bonificación que establece el artículo 1º, en la misma forma, condiciones y oportunidad que los trabajadores en actividad. El monto básico será de cargo de la institución que pague el subsidio, y sus incrementos, de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares.

En el caso de los trabajadores que se encuentren en goce de subsidio por enfermedad, el monto básico de la bonificación les será pagado por la entidad que pague el subsidio, y sus incrementos, por la institución de previsión que pague las asignaciones familiares a que tengan derecho.

En los demás casos, tanto el monto básico como los incrementos serán pagados directamente por la entidad que pague el subsidio.

Las instituciones de previsión y las entidades a que se refieren los dos incisos anteriores compensarán las sumas pagadas por concepto de incrementos, descontándolas de los aportes que deben efectuar al Fondo Unico de Prestaciones Familiares. Si dichos aportes fueren insuficientes para compensar la totalidad de las sumas pagadas por tal concepto, la Superintendencia de Seguridad Social podrá poner a disposición de las referidas instituciones y entidades las sumas que resulten necesarias para cubrir las diferencias, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 4º de este decreto ley.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.