Decreto Ley · Nº 234
Qué dice la Decreto Ley 234
MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1 (G), DE 1968
- Publicada
- 11 de enero de 1974
- Versiones
- 1
- Artículos
- 13
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 234?
Decreto Ley 234 — «MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1 (G), DE 1968». Fue publicada el 11 de enero de 1974 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 234?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de enero de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 234 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 234 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de enero de 1974.
Articulado
Texto vigente al 11 de enero de 1974 · se muestran los primeros 12 de 13 artículos.
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MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1 (G), DE 1968
Núm. 234.- Santiago, 24 de Diciembre de 1973.- Vistos: Lo dispuesto en el decreto ley Nº 128, de 16 de Noviembre de 1973, la Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1º
Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1968, que fijó el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas:
Al artículo 103.- Intercálase como inciso segundo el siguiente:
"El cálculo del sueldo y demás remuneraciones, pensiones, montepíos, indemnizaciones y desahucios, contemplados en este Estatuto, como asimismo el cálculo de los descuentos legales, previsionales y reglamentarios, que proceda efectuar sobre dichos beneficios, se harán, en todas sus fases, ajustándose las fracciones de la unidad monetaria correspondiente, al entero más próximo. La fracción de 0,50 se subirá al entero".
El inciso segundo del artículo 103 pasa a ser tercero.
Al artículo 104, inciso primero, letra a), Oficiales:
Substitúyase las expresiones "1er. Grado", "3er. Grado" y "6º Grado", por las siguientes:
"VII Categoría", "Grado 1º" y "Grado 2", respectivamente.
Letra b) Cuadro Permanente y Gente de Mar.
Substitúyase las expresiones "4º Grado"; "6º Grado"; "8º Grado"; "9º Grado"; "10º Grado"; "11º Grado"; "12º Grado", y "13º Grado", por las siguientes "Grado 1"; "Grado 2"; "Grado 3"; "Grado 4"; "Grado 5"; "Grado 6"; "Grado 7" y "Grado 8", respectivamente.
Inciso segundo.- Reemplázase el guarismo "10%" por "15%", y agréguese después del punto (.), lo siguiente:
"Asimismo, los Generales de División y Generales de Brigada de Línea del Ejército y sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, disfrutarán de esta asignación en los mismos términos ya señalados, pero de un 10% y 5%, respectivamente.
Al Art. 105, inciso primero.- Substitúyase la expresión "al sueldo base del grado 9º", por la siguiente: "al sueldo imponible y bonificación profesional del Grado 4".
Inciso cuarto.- Substitúyase la expresión "al sueldo base del Grado 11º", por la siguiente, "al sueldo imponible del Grado 6" y elimínese la palabra "becario" quedando el punto final a continuación de la palabra "alumno".
Al Art. 106.- Reemplázase por el siguiente:
"La Escuela de Suboficiales y Escuelas de Armas, en que funcionen Cursos de Aspirantes a Clases en el Ejército, la Escuela de Grumetes y de Artesanos y otras en que funcionen Curso de Grumetes o Aprendices de la Armada, y la Escuela de Especialidades de la Fuerza Aérea, percibirán por cada uno de estos alumnos una asignación mensual equivalente al sueldo imponible fijados para los Grados 8 y 7 del Cuadro Permanente y Gente de Mar, según estén en el primer o 2º Curso, respectivamente, el que será asignado a las diferentes Escuelas.
Los Conscriptos del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, durante el primer año de conscripción, gozarán de un sueldo mensual equivalente al 50% de los sueldos bases asignados a los grados que se indican:
Suboficial Conscripto (E., A., F., A.) Grado 2.
Sargento 1º Conscripto Grado 3.
Sargento 2º Conscripto Grado 4.
Cabo 1º Conscripto Grado 5.
Cabo 2º Conscripto Grado 6.
Soldado Conscripto Grado 8.
Las remuneraciones a que tiene derecho el personal de Conscriptos durante el segundo año de conscripción serán equivalentes al 75% de los sueldos base asignados a los grados indicados anteriormente.
Durante el tercer año de conscripción, en caso de postergarse su licenciamiento, las remuneraciones a que tienen derecho los conscriptos corresponderán al 100% de los sueldos bases ya señalados.
Los sueldos asignados a este personal sólo se incrementarán con las gratificaciones de zona y de embarcado, cuando corresponda.
El personal de la Reserva llamado al Servicio gozará de las remuneraciones que otorgue la ley al grado que invista.
Al Art. 114, letra a).- Substitúyase el título "quinquenios", por "trienios".
Inciso primero.- Substituyese la palabra "quinqueniales" por "trienales", y reemplázase la última oración a continuación de la palabra "posesión", por la siguiente:
"40% para el primero, 20% para el segundo y tercero, 15% para el cuarto al séptimo, 10% para el octavo y noveno y 5% para los restantes."
Inciso cuarto.- Reemplázase la palabra "quinquenales" por "trienales."
Letra b) Bonificación Profesional.
Inciso primero.- Reemplázase la palabra "quinquenios" por "trienios".
Letra d), número 4.- Suprímase la palabra "quinquenios" y la coma (,) que le sigue:
Letra f).- Reemplázase por la siguiente:
f) Asignación de Casa.
El personal de Planta de la Defensa Nacional y el de la Reserva llamado al Servicio Activo, casado, percibirá mientras no ocupe casa fiscal o proporcionada por el Fisco, una asignación mensual equivalente al 25% del sueldo base de que esté en posesión. Igual beneficio percibirá el personal viudo y/o soltero que tenga una o más cargas familiares que vivan exclusivamente a sus expensas, cuando se cumplan las exigencias señaladas precedentemente."
Al Art. 115.-
Letra a).- Reemplázase su actual inciso por el siguiente: "El personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar del Ejército y la Armada especialista en electrónica, electricidad, control de fuego, fotogrametría, mecánica y los armeros y armeros artificiales y el personal de Maestranza de la Fuerza Aérea, gozará de un sobresueldo equivalente al 25% de sus remuneraciones imponibles."
Al Art. 118.-
Agréguese como letra g) lo siguiente:
a) De Riesgo.- El personal de Oficiales, Cuadro Permanente y de Gente de Mar tendrá derecho a una gratificación equivalente al 15% del sueldo base de que esté disfrutando, por estar expuesto a riesgo permanente, en las siguientes circunstancias:
1) Estado de guerra interior;
2) Estado de sitio;
3) Estado de asamblea;
4) Estado de emergencia;
5) Situaciones de orden interno, especialmente calificadas, distintas de las anteriores.
Producida la situación prevista en el número 1) o decretado algunos de los estados de excepción a que se refieren los números 2), 3) y 4), del inciso anterior, los Comandantes en Jefe respectivos ordenarán el pago de esta gratificación. En los casos señalados en el número 5), será el Ministro de Defensa Nacional quien calificará la situación que supone riesgo y ordenará el pago de la gratificación.
Este beneficio se ajustará por mes completo y será compatible con las gratificaciones establecidas en el presente artículo y con los sobresueldos del artículo 115 y no será considerado para los efectos de la limitación establecida en el artículo 116.
Al Título II.
Capítulo III.- Párrafo 3º.
Reemplázase el título "Vestuario y Equipo", por "Vestuario, Equipo y Alimentación".
Agrégase como inciso segundo al artículo 128, el siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 114 del presente D.F.L., las instituciones deberán proporcionar alimentación por cuenta fiscal a todo el personal señalado en el artículo 2º de este texto legal, mientras desempeñe funciones de guardias, servicios, acuartelamientos u otras actividades debidamente calificadas.
El inciso segundo pasa a ser tercero.
Al Art. 131.
Letra b) Reemplázase por la siguiente:
"b) Los Suboficiales Mayores y los de igual jerarquía dentro de la clasificación que establece la ley, gozarán del sueldo precedente al enterar seis años en el grado o 27 años de servicios válidos para el retiro."
Al Art. 135.
Letra a) Segundo inciso. Substitúyese en el inciso segundo el punto y coma (;) final por el punto (.), agregando a continuación la siguiente expresión: "La conversión se hará al tipo de cambio que se fije anualmente en la Ley de Presupuestos, pero en ningún caso este beneficio podrá ser inferior al monto que le correspondiere percibir de conformidad con lo establecido en el artículo 114, letra d) de este Estatuto."
Letra g), Primer inciso.- Intercálase a continuación de la palabra "derecho" y antes de la palabra "Impuesto" manteniendo la coma (,) la expresión "tasa", y agréguese después de la frase "y las modificaciones posteriores", reemplazando la coma (,) por la conjunción (y), la siguiente frase: "la tasa prevista en el artículo 190 de la ley 16.464 y sus modificaciones posteriores".
Letra g) Sexto inciso.- Intercálase después de la palabra "pago", la siguiente expresión: "de los impuestos contemplados en la ley 15.564 de Impuesto a la Renta y sus modificaciones posteriores".
Al Art. 187.- Substitúyase el inciso tercero por el siguiente: "Asimismo, la pensión se computará con trienio cumplido, si al interesado le faltare 6 meses o menos para enterarlo al momento de hacer efectivo su retiro".
Al Art. 213.- Substitúyase el número 1 por el siguiente:
"1.- Que a contar de su reingreso contribuya al Fondo de Desahucio con una imposición igual al doble del porcentaje que estuviere efectuando o efectúe el personal en servicio activo, la que se descontará del total de su pensión de retiro y hasta el pago de lo percibido por concepto del primer desahucio."
Artículo 2º
El encasillamiento de los cargos que contemplan las Plantas de Empleados Civiles que se señalan en los Capítulos I. al IV. del Título VI. del D.F.L. Nº 1, de 1968, como asimismo los empleados a contrata se entenderán modificados conforme a la nueva Escala de Categorías y Grados indicada en el Art. 104, inciso 1º, del DFL. Nº 1, de 1968, modificada por el Art. 1º del presente decreto ley, en la siguiente forma:
I. a VII. Categoría conservan su actual denominación
1º Grado pasa a denominarse Grado 1.
2º Grado pasa a denominarse Grado 1.
3er. y 4º Grados pasan a denominarse Grado 2.
5º y 6º Grados pasan a denominarse Grado 3.
7º y 8º Grados pasan a denominarse Grado 4.
Artículo 3º
Reemplázase la Escala de Sueldos Base Mensuales contemplada en la ley Nº 17.638, de 1972, y sus modificaciones posteriores, para el personal de la Defensa Nacional, Carabineros de Chile y de la Dirección General de Investigaciones por la siguiente:
Mensual Eº
I Categoría 60.000,-
II Categoría 56.000,-
III Categoría 52.100,-
IV Categoría 48.200,-
V Categoría 44.300,-
VI Categoría 40.800,-
VII Categoría 37.200,-
Grado 1 33.850,-
Grado 2 27.500,-
Grado 3 24.700,-
Grado 4 23.300,-
Grado 5 21.100,-
Grado 6 18.200,-
Grado 7 15.400,-
Grado 8 14.400,-
Artículo 4º
La expresión "quinquenios" contenida en el DFL. Nº 1, de 1968, y su Reglamento complementario, como asimismo en toda otra disposición de carácter legal o reglamentario relativa al personal a que se refiere el artículo 2º del mencionado D.F.L. Nº 1, en el carácter de aumento quinquenal que le asigna el artículo 114, letra a), de este último texto legal, debe entenderse substituida por la expresión "trienios", a partir de la vigencia del presente decreto ley.
Artículo 5º
Los reajustes de pensiones y montepíos serán pagados automáticamente por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados ni resolución que autorice dicho pago.
Artículo 6º
La primera diferencia resultante de las remuneraciones acordadas en el presente decreto ley no será descontada a los interesados y el Fisco enterará a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional la cantidad equivalente a dicha primera diferencia.
Artículo 7º
Mantiénese el beneficio económico a que se refiere el artículo 1º del decreto ley Nº 54, de 1º de Octubre de 1973, en la suma de Eº 4.066,- mensuales.
Artículo 8º
No tendrá derecho a los beneficios contemplados en el presente decreto ley, el personal no pagado en moneda nacional, mientras subsista para él esta forma de pago.
Artículo 9º
El presente decreto ley regirá a partir del 1º de Enero de 1974.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º
El encasillamiento en los nuevos Grados que dispone este decreto ley, no se considerará ascenso. En ningún caso este encasillamiento podrá alterar el orden de antigüedad o precedencia existente en los respectivos escalafones a la fecha de vigencia del presente decreto ley.
Artículo 2º
El personal en servicio activo, en retiro y sus asignatarios de montepío, al que por leyes de gracia se le hayan reconocido servicios especialmente para el efecto de quinquenios a que se refiere la ley Nº 12.428, y sus modificaciones posteriores, tendrán derecho a que estos mismos servicios les sean computables para los efectos de trienios a que se refiere el presente decreto ley.