Decreto Ley · Nº 2376

Qué dice la Decreto Ley 2.376

ESTABLECE NORMAS SOBRE ORGANIZACION Y ELECCION DE LAS DIRECTIVAS SINDICALES

Publicada
28 de octubre de 1978
Versiones
1
Artículos
27
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 2.376?

Decreto Ley 2.376 — «ESTABLECE NORMAS SOBRE ORGANIZACION Y ELECCION DE LAS DIRECTIVAS SINDICALES». Fue publicada el 28 de octubre de 1978 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 2.376?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de octubre de 1978: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 2.376 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 2.376 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de octubre de 1978.

Articulado

Texto vigente al 28 de octubre de 1978 · se muestran los primeros 12 de 27 artículos.

__preamble__

DISPONE LA RENOVACION DE LAS DIRECTIVAS DE LOS SINDICATOS DE TRABAJADORES MEDIANTE ELECCION Y ESTABLECE NORMAS RELATIVAS A ORGANIZACIONES SINDICALES

Núm. 2.376.- Santiago, 26 de Octubre de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

Considerando:

1°.- Que el decreto ley N° 2.200, de 1° de Mayo de 1978, ha eliminado toda discriminación en el trabajo, terminando con la antigua diferenciación que las leyes hacían entre los trabajadores, subsistiendo la distinción entre obreros y empleados para el efecto del ejercicio de los derechos sindicales entretanto se prepara la legislación correspondiente;

2°.- Que es propósito del Supremo Gobierno, reiteradamente manifestado, impulsar y concretar, en los plazos que el cumplimiento progresivo de las metas nacionales lo permitan, un nuevo ordenamiento que regule la vida del trabajo, en un plano de armonía social y laboral, bajo la inspiración del principio de la amplia libertad de todos aquellos que concurren al proceso económico, sin perder de vista el bien comun general;

3°.- Que lo anterior importa renovar y fortalecer la libertad del trabajador para manifestarse frente a las actividades colectivas del campo laboral;

4°.- Que el lugar natural de expresión del derecho de sindicación es aquel donde el trabajador desempeña sus funciones, pues en éste tienen origen las cuestiones respecto de las cuales están llamadas a colaborar las organizaciones de trabajadores, evitándose influencias o injerencias extrañas que entorpezcan las normales relaciones laborales;

5°.- Que al asumir el Poder Legislativo la Junta de Gobierno, una proporción considerable de los cuerpos intermedios, entre ellos los sindicatos, se debatía en una grave y absoluta desnaturalización de las funciones que les son propias, alentada por la demagogia de un poder político corrupto y de dirigentes cuyo principal objetivo era la instrumentalización y la destrucción de todo organismo social, mediante la imposición de la disciplina ideológica oficial inflexible o sumisa al poder político;

6°.- Que, ante esa caótica situación, el Supremo Gobierno dictó disposiciones que permitieran llenar las vacantes que se produjeran en los sindicatos para no afectar el normal desenvolvimiento de sus actividades, sobre la base de mecanismos objetivos e imparciales que atienden a la antigüedad del trabajador en la empresa o actividad, y

7°.- Que las circunstancias que vive el país permiten avanzar en el proceso de normalización de la actividad sindical, mediante una progresiva renovación de las directivas sindicales por medio de elecciones auténticamente libres;

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Asegúrase la más amplia libertad de los trabajadores para afiliarse respecto de los sindicatos que existan en el establecimiento, faena o empresa donde presten sus servicios.

La afiliación y desafiliación es personal, libre, voluntaria e indelegable.

El trabajador podrá afiliarse sólo a un sindicato que reúna exclusivamente a trabajadores de la faena o establecimiento donde labore. Si no existiera sindicato en esa faena o establecimiento, podrá afiliarse al sindicato de la empresa respectiva, siempre que ésta tenga su domicilio principal en la provincia donde el trabajador se desempeñe.

Artículo 2°

A contar de la publicación de esta ley, todos los sindicatos industriales, así como los sindicatos profesionales que reúnen sólo a trabajadores de una misma faena, establecimiento o empresa, se entenderán constituidos como sindicatos de trabajadores.

En consecuencia, podrán afiliarse a ellos todas las personas que se encuentren vinculadas al empleador en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida y que laboren en la misma faena o establecimiento, sin que sea admisible imponer restricciones o prohibiciones para afiliarse basadas en el predominio del esfuerzo físico o intelectual en el trabajo realizado en cumplimiento del contrato.

Todo sindicato de los que trata este artículo se denominará "sindicato de trabajadores", debiendo agregarse a ese nombre el de la faena, establecimiento, empresa o actividad en la empresa respectiva y un número correlativo en relación con la fecha de obtención de su personalidad jurídica, conforme al reglamento, si existieran dos o más.

Artículo 3°

Los sindicatos de trabajadores serán dirigidos por una directiva compuesta de tres personas. Esta norma no será aplicable a las organizaciones sindicales de las empresas del Estado.

En el futuro, podrán constituirse sindicatos de trabajadores en las empresas públicas o privadas, sólo una vez que haya transcurrido el plazo de dos años desde que la faena, establecimiento o empresa, según corresponda, haya comenzado a funcionar.

La organización de un sindicato de trabajadores deberá ser acordada por más del 30% del total de los trabajadores permanentes que laboren en la faena, actividad de la empresa, establecimiento o empresa, según corresponda. En todo caso, este porcentaje no podrá ser inferior a 25 trabajadores permanentes.

Se aplicará la norma del artículo 402 del Código del Trabajo desde el momento en que el número de afiliados disminuya a menos de 25 trabajadores permanentes o fuere menor al porcentaje referido en el inciso anterior, respecto de los sindicatos que en el futuro se constituyan.

Artículo 4°

Sustitúyese el artículo 376 del Código del Trabajo por el siguiente:

Artículo 376

Para ser director de una organización sindical, se requiere:

a) Tener 21 años de edad, a lo menos;

b) Ser chileno. Sin embargo, podrán ser directores los extranjeros cuyos cónyuges sean chilenos, y los extranjeros residentes por más de cinco años en el país, no tomándose en cuenta, para estos efectos, las ausencias accidentales;

c) No haber sido condenado ni hallarse actualmente procesado por crimen o simple delito;

d) Saber leer y escribir;

e) Tener una antigüedad de, a lo menos, cinco años de trabajo continuos en la empresa; pero, si la empresa tuviera menos de cinco anos de funcionamiento, se entenderá que cumplen este requisito los trabajadores que se hayan desempeñado en ella desde el inicio de sus actividades y, si no hubiera alguno de éstos, los trabajadores que tengan una antigüedad de, a lo menos, dos años de trabajo ininterrumpido, y

f) No haber desempeñado actividad político partidista ni haber tenido militancia en partido político o haber postulado a cargo de representación popular o de otra índole, en representación de un partido político, en los últimos diez años contados desde que se adquiera la calidad de director sindical, ni incurrir en alguna de estas causales en el desempeño del cargo.

El incumplimiento de alguno de estos requisitos durante el ejercicio del cargo constituirá causal de inhabilidad sobreviniente.".

Artículo 5°

Corresponderá a la Dirección del Trabajo velar por el cumplimiento permanente de los requisitos establecidos en el artículo 376 del Código del Trabajo.

Del cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra f), del artículo 376, del Código del Trabajo, existentes al momento de asumirse un cargo sindical o que se produzcan durante su ejercicio, conocerá y resolverá de oficio el Director del Trabajo, según procedimiento que establezca el reglamento, y de su resolución sólo podrá recurrir el afectado ante la corte con jurisdicción en materia de trabajo del lugar donde el sindicato respectivo tenga su domicilio. El plazo para recurrir será de cinco días fatales, contados desde la fecha de notificación de la resolución del Director.

La corte dará preferencia a la tramitación y fallo del recurso, debiendo solicitar informe al Director del Trabajo, el que deberá emitirlo en el plazo de quince días. Transcurrido que sea este plazo, la corte deberá fallar el recurso dentro de quince días, con el solo mérito de los antecedentes que le allegue el afectado y del informe del Director del Trabajo.

En la tramitación de estos asuntos ante la justicia ordinaria, no se dara lugar a alegato y la prueba se apreciará en conciencia.

Artículo 6°

Para adquirir la calidad de dirigente sindical, el afiliado deberá prestar, ante el inspector del trabajo respectivo, el siguiente juramento:

"Juro que reúno los requisitos establecidos por la ley para desempeñar el cargo de director de organización sindical, que no participo ni participaré en actividad o movimiento político alguno mientras desempeñe el cargo, que no intentaré politizar las organizaciones sindicales desnaturalizando sus objetivos ni me prestaré de instrumento para tal efecto, y que tendré como única finalidad la fiel representación de los trabajadores afiliados".

Del juramento se levantará acta, de la cual se harán dos ejemplares que firmarán conjuntamente el dirigente sindical y el inspector del trabajo ante quien se hubiera prestado, debiendo mantenerse un ejemplar en poder de la Inspección y el otro en el archivo del respectivo sindicato.

Artículo 7°

Las directivas de las organizaciones sindicales que no presenten oportunamente los antecedentes de carácter económico, financiero, contable o patrimonial que exijan las leyes o reglamentos, cesarán, por ese solo hecho, en el ejercicio de sus cargos, salvo que, en virtud de los antecedentes acompañados, se acredite motivo grave calificado por la Dirección del Trabajo. En este último caso, la Dirección del Trabajo deberá otorgar un plazo no inferior a 60 días para que se cumpla con las exigencias legales y reglamentarias, bajo apercibimiento de requerir a la autoridad pertinente la disolución de la organización sindical infractora. Si no se cumpliera esta obligación dentro del plazo, el cual no podrá exceder de noventa días, podrá cancelarse la personalidad jurídica de la organización.

Artículo 8°

Los sindicatos profesionales que no sean aquellos a que se refiere el artículo 2° de esta ley, no podrán hacer aportes ni cotizaciones ordinarias o extraordinarias a las reuniones, asociaciones, federaciones o confederaciones sindicales. Esta misma norma se aplicará al sindicato de trabajadores del artículo 2° citado, pero no afectará a las cotizaciones establecidas respecto de la federación de sindicatos que sólo agrupe a trabajadores de la misma faena, establecimiento o empresa a la cual se encuentre afiliado.

Artículo 9°

Se prohíbe a los empleadores deducir de las remuneraciones de los trabajadores las cuotas que éstos coticen a sindicatos u organizaciones sindicales que reúnan a trabajadores ajenos a la empresa.

Artículo 10

En las empresas cuyo numero de trabajadores permanentes permita constituir sindicato, conforme al artículo 3° de esta ley, éstos no podrán afiliarse a organización sindical alguna que agrupe a trabajadores ajenos a la empresa.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.