Decreto Ley · Nº 2398
Qué dice la Decreto Ley 2.398
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA
- Publicada
- 1 de diciembre de 1978
- Versiones
- 1
- Artículos
- 35
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 2.398?
Decreto Ley 2.398 — «NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA». Fue publicada el 1 de diciembre de 1978 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 2.398?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de diciembre de 1978: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 2.398 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 2.398 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de diciembre de 1978.
¿Cuántas veces se ha modificado la Decreto Ley 2.398?
El corpus registra 2 normas que la han modificado, que producen 1 versión de su texto.
Articulado
Texto vigente al 1 de diciembre de 1978 · se muestran los primeros 12 de 35 artículos.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA
Núm. 2.398.- Santiago, 29 de Noviembre de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; N° 527, de 1974, y N° 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°
En el artículo 26 del decreto ley N° 1.350, de 1976, suprímese la frase: "con excepción de lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley".
Artículo 2°
Las Empresas del Estado o aquellas Empresas en que tengan participación las Instituciones a que se refiere el N° 1 del artículo 40 de la ley de Impuesto a la Renta, que no estén constituidas como sociedades anónimas o en comanditas por acciones, quedarán afectas a un impuesto de 40%, que para todos los efectos legales se considerará de la ley sobre Impuesto a la Renta y que se aplicará sobre la participación en las utilidades que le corresponda al Estado y a las citadas instituciones, en la renta líquida imponible de primera categoría de la aludida ley, más las participaciones y otros ingresos que obtengan las referidas Empresas. El monto del tributo será descontado por las empresas de la participación sobre la cual se aplique.
No obstante, las empresas Fábricas y Maestranzas del Ejército, Astilleros y Maestranzas de la Armada y Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, tributarán en la ley sobre Impuesto a la Renta con el mismo tratamiento aplicable a las sociedades anónimas.
Deróganse todas las disposiciones legales que eximen del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta al Banco Central de Chile y a las empresas del Estado a que se refiere el inciso primero.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará aun en los casos en que las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por las que se rigen las empresas a que se refiere este artículo, otorguen exenciones de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros, cualquiera que sea la exigencia especial que la norma legal, reglamentaria o estatutaria que las concedió haya señalado para su derogación.
> **Nota.** El artículo 3° de la Ley 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que el actual artículo 21 de la Ley de la Renta no ha derogado el impuesto establecido en el artículo 2° del presente decreto ley. Por lo tanto, los contribuyentes individualizados en el presente artículo 2°, han continuado afectos al gravamen señalado en dicho precepto bajo los mismos términos y condiciones imperantes al 31 de diciembre de 1983.
Artículo 3°
Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974:
A.- En el artículo 96, deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto.
B.- Reemplázase el artículo 97 por el siguiente:
"El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo para la declaración anual de impuesto a la renta. Dicho saldo será previamente reajustado de acuerdo con la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha del balance, término del año calendario o comercial, y el último día del mes en que venza el plazo legal para el pago del impuesto correspondiente a la respectiva declaración anual".
C.- Elimínanse el inciso segundo en los artículos 75 y 95.
D.- Intercálase en el artículo 75 a continuación de la expresión "impuestos anuales", precedida de una coma (,) la siguiente: "tendrán la calidad de pagos provisionales para los efectos de la imputación a que se refiere el artículo 95, y".
Artículo 4°
Agrégase al final del N° 3 del artículo 2° del decreto ley N° 824, de 1974, eliminando el punto (.), lo siguiente: " y hasta los remanentes originados con motivo de la declaración del año tributario 1978."
Artículo 5°
Intercálase en el artículo 37 del Código Tributario, después del inciso primero, el siguiente inciso nuevo:
"El Presidente de la República por decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda podrá disponer que se omita el giro de órdenes de ingreso por el Servicio, respecto de determinados impuestos. En tales casos, la declaración que proceda deberá formularse directamente en las Tesorerías en que corresponda efectuar el pago de los tributos, adjuntando los antecedentes necesarios para su determinación, y simultáneamente con éste."
Artículo 6°
Agrégase el siguiente artículo 8 nuevo al decreto ley N° 828, de 1974, sobre Ley de Impuesto a los Tabacos Manufacturados:
Artículo 8°
El impuesto de la presente ley se devengará en la fecha de la venta de los cigarros, cigarrillos y tabaco elaborado, o en el momento de consumarse legalmente su internación cuando se trate de productos importados. Para estos efectos, se entenderá por venta toda convención, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir, a cualquier título, el dominio o una cuota del dominio de estos productos o de derechos reales constituidos sobre ellos, y en general, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta."
Artículo 7°
Agrégase la siguiente frase al inciso primero del artículo 5° del decreto ley N° 1.754, de 1977, modificado por el artículo 3° del decreto ley N° 2.184, de 1978, eliminando el punto final: "y del derecho municipal por servicio de aseo domiciliario."
Artículo 8°
Deróganse el artículo 4° de la ley N° 8.094, el artículo 8° del decreto con fuerza de ley RRA. N° 4, de 1963, y el artículo 9° de la ley N° 17.286.
Artículo 9°
Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, mediante decreto del Ministerio del Interior, que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, fije nuevos montos y modalidades de cobro a los derechos de aseo para establecimientos comerciales e industriales.
Artículo 10
El Ministro de Hacienda podrá convenir plazos de pago con instituciones y empresas que mantienen deudas de contravalor derivadas de las renegociaciones de la deuda externa de los años 1971 a 1975.