Decreto Ley · Nº 2440

Qué dice la Decreto Ley 2.440

TRASPASA LA ADMINISTRACION DE PRESTACIONES QUE INDICA DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO A LA CAJA DE RETIROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO

Publicada
18 de enero de 1979
Versiones
1
Artículos
18
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 2.440?

Decreto Ley 2.440 — «TRASPASA LA ADMINISTRACION DE PRESTACIONES QUE INDICA DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO A LA CAJA DE RETIROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO». Fue publicada el 18 de enero de 1979 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 2.440?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de enero de 1979: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 2.440 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 2.440 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de enero de 1979.

Articulado

Texto vigente al 18 de enero de 1979 · se muestran los primeros 12 de 18 artículos.

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TRASPASA LA ADMINISTRACION DE PRESTACIONES QUE INDICA DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO A LA CAJA DE RETIROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO

Núm. 2.440.- Santiago, 20 de Diciembre de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Traspásase de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado la administración de las siguientes prestaciones:

1.- Las pensiones, cualquiera que sea su naturaleza, causa o denominación.

2.- La bonificación establecida en el artículo 19 de la ley N° 15.386.

3.- La asignación para atender los gastos de funerales, establecida en el artículo 6° de la ley N° 7.998, modificado por el artículo 18 de la ley N° 14.999.

4.- Los desahucios establecidos en los artículos 1° y 2° de la ley N° 7.998.

Las prestaciones antedichas, en lo que no fueren modificadas por este decreto ley, continuarán rigiéndose por las mismas normas que actualmente le son aplicables.

Artículo 2°

Créase en la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado el Fondo de Pensiones, con cargo al cual pagará la Caja las pensiones, la bonificación y la asignación indicadas en los N°s. 1, 2 y 3 del artículo anterior; las prestaciones que paga con cargo al Fondo de Montepío, y las pensiones de montepío establecidas en el artículo 10 de la ley N° 12.522.

El Fondo de Pensiones se formará con:

1.- Una cotización del 16,7% sobre las remuneraciones imponibles que pague la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a su persona, de cargo de ella.

2.- Los recursos que forman el Fondo de Montepío.

3.- La imposición adicional establecida en el inciso segundo del artículo 10 de la ley N. 12.522.

4.- Los demás recursos, derechos, bienes y acciones que disponga la ley.

Artículo 3°

Créase en la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado el Fondo de Desahucio, con cargo al cual pagará la Caja los desahucios a que se refiere el N° 4 del artículo 1°.

El Fondo de Desahucio se formará con:

1.- Las cotizaciones vigentes de cargo del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado destinadas al financiamiento de los referidos desahucios.

2.- Los demás recursos, derechos, bienes y acciones que disponga la ley.

Artículo 4°

La Empresa de los Ferrocarriles del Estado cubrirá los déficit que se produzcan en el Fondo de Desahucio.

La Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado requerirá mensualmente de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado las cantidades necesarias para cubrir tales déficit. La empresa remesará a la Caja esas cantidades dentro de los diez primeros días del mes siguiente a la fecha del requerimiento.

A los aportes que deba hacer la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para cubrir los déficit del Fondo de Desahucio les serán aplicables las normas que establece la ley N° 17.322.

Artículo 5°

Sustitúyese el artículo 33 del decreto ley N° 307, de 1974, por el siguiente:

Artículo 33

La Empresa de Ferrocarriles del Estado operará directamente con el Fondo, en la misma forma prevista para el Fisco respecto de las cotizaciones que deba efectuar y de las asignaciones que deba pagar a su personal en actividad".

Artículo 6°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 3.379:

1.- Sustitúyese el N° 4 del artículo 5°, por el siguiente: "4° Con una cotización del 3,3% sobre las remuneraciones imponibles que pague la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a su personal, de cargo de ella".

2.- Suprímese el N° 5 del artículo 5°.

3.- Remplázase el N° 5 del artículo 6°, por el siguiente: "5° La cotización del 0,2% sobre las remuneraciones imponibles que pague la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a su personal, de cargo de ella".

Artículo 7°

Suprímese el aporte del 2% contemplado en el inciso segundo del artículo 11 de la ley número 17.387.

Artículo 8°

Se considerarán remuneraciones imponibles para la determinación de la base de cálculo de las cotizaciones que debe pagar la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, las remuneraciones que sean computables para determinar el monto de la pensión de jubilación.

Artículo 9°

La Empresa de los Ferrocarriles del Estado deberá proporcionar la información necesaria para que la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado otorgue las diversas prestaciones cuya administración se le traspasa, en la forma y oportunidades en que ésta lo solicite.

Artículo 10

Los gastos de administración en que incurra la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, serán financiados con cargo a los fondos de esa Caja, en proporción a los gastos que genere el otorgamiento de los respectivos beneficios.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.