Decreto Ley · Nº 2444

Qué dice la Decreto Ley 2.444

REVALORIZA PENSIONES PREVISIONALES

Publicada
28 de diciembre de 1978
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1
Artículos
17
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 2.444?

Decreto Ley 2.444 — «REVALORIZA PENSIONES PREVISIONALES». Fue publicada el 28 de diciembre de 1978 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 2.444?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de diciembre de 1978: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 2.444 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 2.444 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de diciembre de 1978.

Articulado

Texto vigente al 28 de diciembre de 1978 · se muestran los primeros 12 de 17 artículos.

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REVALORIZA PENSIONES PREVISIONALES

Núm. 2.444.- Santiago, 26 de Diciembre de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; N° 527, de 1974, y N° 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Se revalorizarán, en conformidad a las normas de este cuerpo legal, mediante la aplicación de factores de revalorización a sus correspondientes montos iniciales, las pensiones de regímenes previsionales que reúnan las siguientes condiciones a la fecha de publicación de este decreto ley:

1.- Que hayan sido otorgadas antes del 1° de Septiembre de 1975, salvo las de sobrevivencia causadas con posterioridad por pensionados que hayan obtenido su pensión antes de la fecha indicada;

2.- Que al 31 de Agosto de 1978 no hayan estado regidas por sistemas de reliquidación o reajuste relacionados con los sueldos de actividad, y

3.- Que no hayan tenido carácter de mínimas afectas al artículo 26° de la ley N° 15.386, a la fecha de su otorgamiento, ni se hayan fijado, total o parcialmente, en función de ellas, salvo que sean de sobrevivencia causadas por pensionados.

Artículo 2°

Los factores de revalorización serán, según el período en que haya sido concedida la pensión, los siguientes:

-------------------------------------------------------

Períodos Factores de

de Concesión Revalorización

-------------------------------------------------------

1928 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.614.756

1929 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.541.590

1930 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.576.291

1931 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.640.761

1932 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.323.999

1933 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.505.054

1934 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.496.992

1935 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.428.448

1936 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.159.367

1937 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.807.927

1938 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.686.557

1939 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.650.885

1940 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.353.256

1941 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.043.528

1942 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1.624.076

1943 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1.397.808

1944 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1.252.535

1945 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1.150.466

1946, de Enero a Junio- - - - - - - - - - - - 1.074.087

1946, de Julio a Diciembre- - - - - - - - - - 921.875

1947 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 742.487

1948 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 629.659

1949 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 530.462

1950 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 460.508

1951 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 376.691

1952 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 308.346

1953, de Enero a Abril- - - - - - - - - - - - 290.224

1953, de Mayo a Agosto- - - - - - - - - - - - 259.511

1953, de Septiembre a Diciembre - - - - - - - 204.263

1954, de Enero a Marzo- - - - - - - - - - - - 181.330

1954, de Abril a Junio- - - - - - - - - - - - 154.414

1954, de Julio a Septiembre - - - - - - - - - 132.889

1954, de Octubre a Diciembre- - - - - - - - - 117.766

1955, de Enero a Marzo- - - - - - - - - - - - 105.432

1955, de Abril a Junio- - - - - - - - - - - - 87.469

1955, de Julio a Septiembre - - - - - - - - - 77.774

1955, de Octubre a Diciembre- - - - - - - - - 65.387

1956, de Enero a Abril- - - - - - - - - - - - 59.048

1956, de Mayo a Agosto- - - - - - - - - - - - 53.793

1956, de Septiembre a Diciembre - - - - - - - 45.718

1957 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 39.247

1958, de Enero a Junio- - - - - - - - - - - - 34.920

1958, de Julio a Diciembre- - - - - - - - - - 30.759

1959, de Enero a Junio- - - - - - - - - - - - 25.530

1959, de Julio a Diciembre- - - - - - - - - - 21.927

1960 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 21.144

1961 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 19.635

1962 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 17.238

1963, de Enero a Abril- - - - - - - - - - - - 13.474

1963, de Mayo a Agosto- - - - - - - - - - - - 12.029

1963, de Septiembre a Diciembre - - - - - - - 10.675

1964, de Enero a Junio- - - - - - - - - - - - 8.822

1964, de Julio a Diciembre- - - - - - - - - - 7.637

1965 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6.354

1966 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5.171

1967 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.378

1968 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.457

1969, de Enero a Junio- - - - - - - - - - - - 2.788

1969, de Julio a Diciembre- - - - - - - - - - 2.517

1970, de Enero a Junio- - - - - - - - - - - - 2.130

1970, de Julio a Diciembre- - - - - - - - - - 1.879

1971 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1.663

1972, de Enero a Marzo- - - - - - - - - - - - 1.380

1972, de Abril a Junio- - - - - - - - - - - - 1.214

1972, de Julio a Septiembre - - - - - - - - - 910

1972, de Octubre a Diciembre- - - - - - - - - 613

1973 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 572

1974, de Enero a Abril- - - - - - - - - - - - 94,06

1974, Mayo y Junio- - - - - - - - - - - - - - 50,28

1974, de Julio a Septiembre - - - - - - - - - 38,30

1974, Octubre y Noviembre - - - - - - - - - - 27,46

1974, Diciembre - - - - - - - - - - - - - - - 21,05

1975, Enero y Febrero - - - - - - - - - - - - 21,05

1975, de Marzo a Mayo - - - - - - - - - - - - 14,89

1975, de Junio a Agosto - - - - - - - - - - - 8,77

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El monto inicial de la pensión otorgada, expresado en la unidad monetaria actualmente vigente, se actualizará a Diciembre de 1977, multiplicando el factor de revalorización del respectivo mes, período o año indicado en esta tabla, por el monto de dicha pensión.

Artículo 3°

El monto inicial de las pensiones para su revalorización será el monto de la pensión a la fecha de su otorgamiento.

No obstante, respecto de las pensiones otorgadas desde el 2 de Enero de 1974 y hasta el 31 de Agosto de 1975, a las cuales se les haya aplicado las normas de reliquidación extraordinaria de los decretos leyes 670, de 1974, y 958, de 1975, se considerará como monto inicial el reliquidado en conformidad a dichas disposiciones.

Artículo 4°

La revalorización de las pensiones de sobrevivencia causadas por pensionados y cuyos montos iniciales fueron determinados como porcentajes de las pensiones de éstos, se efectuará aplicando al monto de la pensión revalorizada del causante el porcentaje que corresponda a cada pensión de sobrevivencia el día primero del mes siguiente a la fecha de publicación de este decreto ley.

Tratándose de pensiones de sobrevivencia causadas por pensionados que reajustaban su pensión en relación con las rentas de actividad, la revalorización se efectuará aplicando a la pensión del causante, el factor correspondiente a la fecha de su fallecimiento.

Artículo 5°

Ninguna pensión revalorizada podrá exceder del límite fijado en el artículo 25° de la ley número 15.386 vigente al 31 de Diciembre de 1977. En el caso de beneficiarios de más de una pensión, la suma de todas ellas, hayan quedado o no afectas a revalorización, no podrá exceder de dicho límite, como consecuencia de la revalorización.

La suma de los montos revalorizados de las pensiones de sobrevivencia de los beneficiarios de un mismo causante, tampoco podrá exceder del límite a que se refiere el inciso anterior.

La aplicación de las normas de revalorización contenidas en este decreto ley no podrá significar, en ningún caso, disminución del monto vigente de las pensiones.

Artículo 6°

Las pensiones revalorizadas quedarán afectas a los reajustes generales que hayan operado con posterioridad al 31 de Diciembre de 1977.

Artículo 7°

Los nuevos montos de las pensiones que resulten de la aplicación de los artículos anteriores comenzarán a devengarse desde el día primero de Septiembre de 1978, pero se comenzarán a pagar, a más tardar, desde el cuarto mes siguiente a la fecha de publicación de este decreto ley.

Artículo 8°

El beneficiario de más de una pensión deberá presentar una declaración ante cada una de las entidades de previsión social pagadoras, en la que indicará el monto de las pensiones que percibe y las entidades que las pagan. Esta presentación deberá ser efectuada a más tardar el último día del mes siguiente al de la publicación de este decreto ley.

Las entidades de previsión social revalorizarán las pensiones de un mismo beneficiario en orden decreciente de sus montos, en la medida que corresponda hacerlo, comenzando por la entidad que pague la pensión de mayor monto.

Artículo 9°

El beneficiario de más de una pensión que perciba indebidamente montos revalorizados de ellas por la omisión de la declaración que establece el artículo anterior o por cualquier otro medio, será sancionado con una multa equivalente a cinco veces el monto de las cantidades percibidas en exceso.

Las cantidades indebidamente percibidas deberán ser restituidas a las entidades de previsión social que las hayan pagado, en valores reajustados conforme a las condiciones que fije la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo 10°

Las entidades de previsión social pagarán la revalorización con cargo a sus recursos propios. Para estos efectos, se entenderán por recursos propios los definidos en el inciso segundo del artículo 51° del decreto ley N° 670, de 1974.

Los Fondos de Revalorización de Pensiones aportarán a las entidades de previsión que corresponda las cantidades que éstas necesiten para pagar los aumentos de pensiones que resulten de la aplicación de la revalorización en la parte que no pueden solventar con sus recursos propios. El Fondo de Revalorización de Pensiones establecido por la ley N° 15.386 sólo podrá efectuar aportes a las entidades de previsión a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 1.263, de 1975, a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Caja de Previsión Social de Empleados Municipales de Santiago y a aquellas entidades que actualmente perciben aportes de dicho Fondo.

Si los recursos de los Fondos a que se refiere el inciso anterior fueran también insuficientes, el Fisco aportará a éstos las diferencias.

Los Fondos de Revalorización y el Fisco efectuarán los aportes establecidos en este artículo sólo en la medida y por el tiempo que sean necesarios.

Artículo 11°

La interpretación administrativa de las normas contenidas en los artículos anteriores corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social y será obligatoria para todas las entidades de previsión social que deban aplicarlas.

La Superintendencia de Seguridad Social impartirá las instrucciones que considere necesarias para aplicar las indicadas normas y en ellas podrá fijar para casos especiales procedimientos simplificados, cuyos resultados no alteren las finalidades legales.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las atribuciones propias de la Contraloría General de la República.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.