Decreto Ley · Nº 2544
Qué dice la Decreto Ley 2.544
FIJA NORMAS PARA REUNIONES SINDICALES Y GREMIALES
- Publicada
- 9 de febrero de 1979
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 2.544?
Decreto Ley 2.544 — «FIJA NORMAS PARA REUNIONES SINDICALES Y GREMIALES». Fue publicada el 9 de febrero de 1979 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 2.544?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de febrero de 1979: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 2.544 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 2.544 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de febrero de 1979.
Articulado
Texto vigente al 9 de febrero de 1979.
__preamble__
FIJA NORMAS PARA REUNIONES SINDICALES Y GREMIALES Núm. 2.544.- Santiago, 8 de Febrero de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976.
Considerando:
1.- Que constituye una finalidad del Supremo Gobierno el pleno ejercicio de las actividades sindicales y gremiales, y entre ellas, el del derecho de reunión de las entidades respectivas;
2.- Que para el logro de dicha finalidad ha sido necesario dictar los instrumentos jurídicos que la garanticen y compatibilicen con los diversos estados de excepción que han debido regir en el país;
3.- Que la superación de varias de estas etapas excepcionales hace posible la derogación o reemplazo paulatino de las normas dictadas con carácter transitorio; y
4.- Que las nuevas normas, conjuntamente con asegurar una amplia libertad en el ejercicio del derecho de reunión, deben preservar las facultades de la Autoridad para resguardar el orden y la seguridad públicos;
La Honorable Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°
DEROGADO.
Artículo 2°
Las reuniones ordinarias o extraordinarias de las organizaciones sindicales, sean éstas sindicatos, uniones, federaciones o confederaciones, se efectuarán en cualquier sede sindical, fuera de las horas de trabajo, y tendrán por objeto tratar entre sus asociados materias concernientes a la respectiva entidad.
Artículo 3°
Las disposiciones establecidas en el artículo anterior serán aplicables en igual forma a las Asociaciones de Funcionarios de los Servicios de la Administración Civil del Estado, Semifiscales, Municipales, y en general a las del Sector Público.
Artículo 4°
Las disposiciones del decreto ley 349, de 1974, no serán aplicables a las organizaciones de trabajadores, sean éstas entidades sindicales o asociaciones de funcionarios del Sector Público, en lo que se refiere al ejercicio del derecho de reunión.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- ARTURO TRONCOSO DAROCH.- MARIO MAC KAY JARAQUEMADA.- José Piñera.