Decreto Ley · Nº 2544

Qué dice la Decreto Ley 2.544

FIJA NORMAS PARA REUNIONES SINDICALES Y GREMIALES

Publicada
9 de febrero de 1979
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 2.544?

Decreto Ley 2.544 — «FIJA NORMAS PARA REUNIONES SINDICALES Y GREMIALES». Fue publicada el 9 de febrero de 1979 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 2.544?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de febrero de 1979: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 2.544 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 2.544 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de febrero de 1979.

Articulado

Texto vigente al 9 de febrero de 1979.

__preamble__

FIJA NORMAS PARA REUNIONES SINDICALES Y GREMIALES Núm. 2.544.- Santiago, 8 de Febrero de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976.

Considerando:

1.- Que constituye una finalidad del Supremo Gobierno el pleno ejercicio de las actividades sindicales y gremiales, y entre ellas, el del derecho de reunión de las entidades respectivas;

2.- Que para el logro de dicha finalidad ha sido necesario dictar los instrumentos jurídicos que la garanticen y compatibilicen con los diversos estados de excepción que han debido regir en el país;

3.- Que la superación de varias de estas etapas excepcionales hace posible la derogación o reemplazo paulatino de las normas dictadas con carácter transitorio; y

4.- Que las nuevas normas, conjuntamente con asegurar una amplia libertad en el ejercicio del derecho de reunión, deben preservar las facultades de la Autoridad para resguardar el orden y la seguridad públicos;

La Honorable Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

DEROGADO.

Artículo 2°

Las reuniones ordinarias o extraordinarias de las organizaciones sindicales, sean éstas sindicatos, uniones, federaciones o confederaciones, se efectuarán en cualquier sede sindical, fuera de las horas de trabajo, y tendrán por objeto tratar entre sus asociados materias concernientes a la respectiva entidad.

Artículo 3°

Las disposiciones establecidas en el artículo anterior serán aplicables en igual forma a las Asociaciones de Funcionarios de los Servicios de la Administración Civil del Estado, Semifiscales, Municipales, y en general a las del Sector Público.

Artículo 4°

Las disposiciones del decreto ley 349, de 1974, no serán aplicables a las organizaciones de trabajadores, sean éstas entidades sindicales o asociaciones de funcionarios del Sector Público, en lo que se refiere al ejercicio del derecho de reunión.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- ARTURO TRONCOSO DAROCH.- MARIO MAC KAY JARAQUEMADA.- José Piñera.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.