Decreto Ley · Nº 2545
Qué dice la Decreto Ley 2.545
ESTABLECE NORMAS SOBRE COTIZACION Y RECAUDACION DE CUOTAS SINDICALES Y GREMIALES
- Publicada
- 9 de febrero de 1979
- Versiones
- 1
- Artículos
- 20
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 2.545?
Decreto Ley 2.545 — «ESTABLECE NORMAS SOBRE COTIZACION Y RECAUDACION DE CUOTAS SINDICALES Y GREMIALES». Fue publicada el 9 de febrero de 1979 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 2.545?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de febrero de 1979: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 2.545 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 2.545 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de febrero de 1979.
Articulado
Texto vigente al 9 de febrero de 1979 · se muestran los primeros 12 de 20 artículos.
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FIJA NORMAS SOBRE COTIZACION Y RECAUDACION DE CUOTAS SINDICALES Y GREMIALES
Núm. 2.545.- Santiago, 8 de Febrero de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1975.
Considerando:
1°.- Que el principio de autonomía de las organizaciones sindicales exige que sus afiliados puedan desarrollar libremente las actividades que los conduzcan a sus finalidades propias, y
2°.- Que, para tal efecto, es preciso regular los mecanismos que aseguren una efectiva participación de los afiliados en la determinación de sus aportes y que hagan expedita su recaudación.
La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1°
La cotización a las organizaciones sindicales y gremiales y a las asociaciones de funcionarios del sector público, será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.
Artículo 2°
Las organizaciones a que se refiere el artículo anterior podrán determinar libremente el sistema de recaudación de las cuotas sociales.
En todo caso, el empleador o habilitado sólo podrá deducir de la remuneración del trabajador, funcionario o asociado, la cuota ordinaria de la respectiva organización, descuento que procederá en la forma y condiciones que señala el presente decreto ley.
Artículo 3°
En los sindicatos que agrupen sólo a trabajadores de una misma faena, establecimiento o empresa, el empleador procederá a descontar de la remuneración del trabajador la cuota ordinaria sindical, para su posterior integro a la respectiva organización, en los siguientes casos:
a) Cuando la mayoría absoluta de los afiliados al sindicato así lo acordare en votación secreta. En este caso dicho acuerdo obligará a todos los asociados al respectivo sindicato; o
b) Cuando el trabajador afiliado autorice por escrito a su empleador el mencionado descuento.
Artículo 4°
La asamblea en que se vote el acuerdo a que se refiere la letra a) del artículo anterior deberá ser citada para este efecto con 48 horas de anticipación, a lo menos, y a ella deberá concurrir un inspector del trabajo o un notario publico, los que actuarán como ministros de fe.
Adoptado el acuerdo, éste surtirá efecto desde la fecha en que el directorio sindical lo comunique al empleador, debiendo acompañarse el acta de asamblea, autorizada por el respectivo ministro de fe y la nómina de los asociados al sindicato.
La asamblea deberá renovar, a lo menos cada dos años, el acuerdo sobre descuento de la cuota ordinaria en la forma y condiciones establecidas en el presente decreto ley para su adopción.
Artículo 5°
En el caso a que se refiere la letra b) del Artículo 3°, la autorización del trabajador deberá renovarse, a lo menos, cada dos años.
Artículo 6°
En el caso de los sindicatos que reúnan a trabajadores pertenecientes a diversas empresas, el descuento de la cuota ordinaria procederá siempre que el trabajador autorice al respectivo empleador por escrito para efectuar la correspondiente deducción.
Esta autorización deberá renovarse, a lo menos, cada dos años.
Artículo 7°
La afiliación de un sindicato a una federación o confederación deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los afiliados al respectivo sindicato.
Los sindicatos podrán aportar a las federaciones y confederaciones las cuotas que establezcan los respectivos estatutos.
Artículo 8°
La asamblea del sindicato que deba decidir su afiliación a una federación o confederación, deberá ser citada especialmente para tal efecto con una anticipación de 48 horas, a lo menos, y a ella deberá concurrir un inspector del trabajo o un notario público, los que actuarán como ministro de fe.
Al momento de proceder a la votación, la cual será libre y secreta, deberá ponerse en conocimiento de la asamblea el porcentaje de la cuota ordinaria sindical que deba destinarse como aporte a la respectiva federación o confederación.
La asamblea y la votación se realizarán en un solo acto.
El acuerdo de afiliación de un sindicato a una federación o confederación deberá renovarse cada dos años, a lo menos, en la forma y condiciones establecidas por el presente decreto ley.
Artículo 9°
Los acuerdos de las federaciones y confederaciones para aumentar la cuota que deban pagar los sindicatos afiliados surtirán efecto respecto de éstos, una vez que las respectivas asambleas de base lo aprueben.
Artículo 10°
Los sindicatos de trabajadores agrícolas se ajustarán, en lo que a descuento de cuota ordinaria sindical se refiere, a lo previsto en el artículo 6° del presente decreto ley.
La afiliación de los sindicatos agrícolas a federaciones o confederaciones se ajustará a lo dispuesto en los artículos 7°, 8°, 9°, y 2° transitorio del presente decreto ley. El empleador agrícola deberá pagar directamente al sindicato a que se encuentra afiliado las cuotas que establezcan sus estatutos.
Artículo 11°
Asegúrase la más amplia libertad a los funcionarios públicos para afiliarse o desafiliarse a las asociaciones que los agrupen.
La afiliación o desafiliación es un acto personal, libre, voluntario e indelegable.
La cuota ordinaria de la asociación a que se encuentre afiliado el funcionario, deberá descontarse de su remuneración por el respectivo habilitado cuando medie autorización escrita del interesado.
La autorización deberá ser renovada cada dos años a lo menos.