Decreto Ley · Nº 279
Qué dice la Decreto Ley 279
DECRETO-LEI N° 279, QUE ORGANIZA LA ADMINISTRACION Y ESPLOTACION DEL PUERTO DE VALPARAISO.
- Publicada
- 3 de marzo de 1925
- Versiones
- 1
- Artículos
- 15
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 279?
Decreto Ley 279 — «DECRETO-LEI N° 279, QUE ORGANIZA LA ADMINISTRACION Y ESPLOTACION DEL PUERTO DE VALPARAISO.». Fue publicada el 3 de marzo de 1925 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 279?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de marzo de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 279 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 279 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de marzo de 1925.
Articulado
Texto vigente al 3 de marzo de 1925 · se muestran los primeros 12 de 15 artículos.
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Decreto-Lei N° 279, que organiza la administracion y esplotacion del puerto de Valparaiso.
MINISTERIO DE HACIENDA
(Publicado en el Diario Oficial núm. 14,117, de 3 de marzo de 1925).
Núm. 279.- Santiago, 27 de febrero de 1925.- La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Art.1°. La administracion y esplotacion del puerto de Valparaiso estará a cargo de una Junta Local, compuesta del siguiente personal:
a) El gobernador marítimo, que la presidirá;
b) El administrador del puerto;
c) El administrador de la Aduana de Valparaiso;
d) El administrador de la I Zona de los Ferrocarriles del Estado;
e) Un delegado de las Cámaras de Comercio nacionales y un delegado de las estranjeras.
f) Un delegado de las Compañías de Navegacion; y g) Un delegado de los ajentes de embarques y un delegado de los jornaleros ocupados en los servicios de movilizacion del puerto.
Artículo 2°
Los miembros de la Junta a que se refieren las letras c), f) y g), serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de las respectivas sociedades.
Artículo 3°
Corresponde a la Junta Local, con aprobacion del Presidente de la República, fijar:
1°. La zona de su jurisdiccion, en lo relativo a la esplotacion comercial;
2°. El capital atribuido a las obras entregadas a su direccion;
3°. El Reglamento interno de la Junta y la delimitacion de los servicios del puerto entre las diversas autoridades;
4°. Los servicios de esplotacion sujetos a tarifas y su reglamentacion.
Artículo 4°
La Junta celebrará sesion cada semana, y cuando el administrador o dos de sus miembros lo soliciten.
Los miembros de la Junta serán remunerados por cada sesion a que asistan.
Artículo 5°
El presupuesto anual de gastos será sometido por la Junta a la aprobacion del Presidente de la República, y se cubrirá con los fondos que, para este efecto, consulte la lei jeneral de presupuestos.
Artículo 6°
La contabilidad del servicio queda sujeta, en cuanto a la fiscalizacion, intervencion y rendicion de cuentas, a las disposiciones de las leyes de 20 de enero de 1883 y de 16 de septiembre de 1884, en lo que se refiere a la Direccion Jeneral de Contabilidad y Tribunal de Cuentas.
Artículo 7°
La Junta Local dará cuenta, en su memoria anual, del movimiento del puerto y de su valor, acompañándola de la cuenta de inversion del año.
Artículo 8°
La administracion y esplotacion del puerto comprende:
1°. La conservacion de las obras e instalaciones complementarias;
2°. La mantencion de los servicios accesorios (agua, desagües, luz, etc.);
3°. El arrendamiento de los terrenos vacantes dependientes del puerto;
4°. La designacion de atracadores a los buques y la preparacion de los elementos necesarios para este efecto;
5°. La carga, descarga, almacenaje y movilizacion de las mercaderías;
6°. El movimiento de trenes y vagones dentro del puerto;
7°. El servicio de precauciones y socorros contra incendios, esplosiones y otros riesgos en tierra, debiendo cooperar a la accion de la Gobernacion Marítima en el mar; y eventualmente al salvataje de mercaderías y embarcaciones en la bahia;
8°. El servicio de vijilancia de seguridad de las mercaderías en tierra;
9°. La liquidacion y comprobacion de las sumas por cobrar, segun tarifas, por los servicios efectuados;
10. La inversion de las sumas que se reciban de la Tesorería Fiscal, su contabilidad y la estadística del servicio;
11. La policía de seguridad dentro del recinto de las obras del puerto artificial, patios y malecones y sus dependencias, con exclusion del cuidado interior de los almacenes de Aduana.
El servicio de policía podrá ser efectuado por la policía fiscal o por carabineros, sometidos, para el caso, a la Junta Local.
Artículo 9°
La Junta deberá informar al Gobierno sobre todas las materias concernientes a los servicios del puerto y a su esplotacion.
Artículo 10
Corresponde, asímismo, a la Junta Local, bajo su inmediata intervencion, organizar los servicios de prevision social, asistencia médica y solucion de conflictos con el personal de su dependencia, que dispongan las leyes en vijencia o que estime conveniente crear.
Artículo 11
El departamento de alcaidía de la Aduana, con todo su personal, queda sometido a la administracion del puerto, en todo cuanto se relacione con la carga, descarga, almacenaje y movilizacion de mercaderías.
Artículo 12
Corresponderá al administrador:
1°. Representar a la Junta Local;
2°. Presidir las sesiones de la Junta, en ausencia del gobernador marítimo;
3°. Preparar y someter a la Junta los estudios, planos, presupuestos y especificaciones que requiera la debida conservacion del puerto; y los de las obras de mejoramiento y ensanches que exija la esplotacion;
4°. Dirijir, por medio del personal de su dependencia, todas las operaciones del puerto, en conformidad a los acuerdos de la Junta, a los reglamentos jenerales y al presupuesto de esplotacion y conservacion;
5°. Presentar a la Junta el presupuesto de gastos ordinarios y estraordinarios;
6°. Ejercer la supervijilancia de la contabilidad del puerto, debiendo dar cuenta mensualmente, a la Junta, de los resultados de la esplotacion;
7°. Proponer al Presidente de la República, con acuerdo de la Junta Local, el nombramiento o separacion de los empleados superiores o de planta. Suspender a este personal en los casos en que así proceda; y nombrar, suspender y separar el resto del personal de su dependencia.
Art.13. Son empleados públicos de carácter permanente no incluidos en la disposicion del artículo 3° de la lei jeneral de jubilacion, de 20 de agosto de 1857, las personas que presten sus servicios, a cualquier título, bajo la dependencia de la administracion del puerto de Valparaiso.