Decreto Ley · Nº 279

Qué dice la Decreto Ley 279

DECRETO-LEI N° 279, QUE ORGANIZA LA ADMINISTRACION Y ESPLOTACION DEL PUERTO DE VALPARAISO.

Publicada
3 de marzo de 1925
Versiones
1
Artículos
15
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 279?

Decreto Ley 279 — «DECRETO-LEI N° 279, QUE ORGANIZA LA ADMINISTRACION Y ESPLOTACION DEL PUERTO DE VALPARAISO.». Fue publicada el 3 de marzo de 1925 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 279?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de marzo de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 279 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 279 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de marzo de 1925.

Articulado

Texto vigente al 3 de marzo de 1925 · se muestran los primeros 12 de 15 artículos.

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Decreto-Lei N° 279, que organiza la administracion y esplotacion del puerto de Valparaiso.

MINISTERIO DE HACIENDA

(Publicado en el Diario Oficial núm. 14,117, de 3 de marzo de 1925).

Núm. 279.- Santiago, 27 de febrero de 1925.- La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente

DECRETO-LEI:

Art.1°. La administracion y esplotacion del puerto de Valparaiso estará a cargo de una Junta Local, compuesta del siguiente personal:

a) El gobernador marítimo, que la presidirá;

b) El administrador del puerto;

c) El administrador de la Aduana de Valparaiso;

d) El administrador de la I Zona de los Ferrocarriles del Estado;

e) Un delegado de las Cámaras de Comercio nacionales y un delegado de las estranjeras.

f) Un delegado de las Compañías de Navegacion; y g) Un delegado de los ajentes de embarques y un delegado de los jornaleros ocupados en los servicios de movilizacion del puerto.

Artículo 2°

Los miembros de la Junta a que se refieren las letras c), f) y g), serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de las respectivas sociedades.

Artículo 3°

Corresponde a la Junta Local, con aprobacion del Presidente de la República, fijar:

1°. La zona de su jurisdiccion, en lo relativo a la esplotacion comercial;

2°. El capital atribuido a las obras entregadas a su direccion;

3°. El Reglamento interno de la Junta y la delimitacion de los servicios del puerto entre las diversas autoridades;

4°. Los servicios de esplotacion sujetos a tarifas y su reglamentacion.

Artículo 4°

La Junta celebrará sesion cada semana, y cuando el administrador o dos de sus miembros lo soliciten.

Los miembros de la Junta serán remunerados por cada sesion a que asistan.

Artículo 5°

El presupuesto anual de gastos será sometido por la Junta a la aprobacion del Presidente de la República, y se cubrirá con los fondos que, para este efecto, consulte la lei jeneral de presupuestos.

Artículo 6°

La contabilidad del servicio queda sujeta, en cuanto a la fiscalizacion, intervencion y rendicion de cuentas, a las disposiciones de las leyes de 20 de enero de 1883 y de 16 de septiembre de 1884, en lo que se refiere a la Direccion Jeneral de Contabilidad y Tribunal de Cuentas.

Artículo 7°

La Junta Local dará cuenta, en su memoria anual, del movimiento del puerto y de su valor, acompañándola de la cuenta de inversion del año.

Artículo 8°

La administracion y esplotacion del puerto comprende:

1°. La conservacion de las obras e instalaciones complementarias;

2°. La mantencion de los servicios accesorios (agua, desagües, luz, etc.);

3°. El arrendamiento de los terrenos vacantes dependientes del puerto;

4°. La designacion de atracadores a los buques y la preparacion de los elementos necesarios para este efecto;

5°. La carga, descarga, almacenaje y movilizacion de las mercaderías;

6°. El movimiento de trenes y vagones dentro del puerto;

7°. El servicio de precauciones y socorros contra incendios, esplosiones y otros riesgos en tierra, debiendo cooperar a la accion de la Gobernacion Marítima en el mar; y eventualmente al salvataje de mercaderías y embarcaciones en la bahia;

8°. El servicio de vijilancia de seguridad de las mercaderías en tierra;

9°. La liquidacion y comprobacion de las sumas por cobrar, segun tarifas, por los servicios efectuados;

10. La inversion de las sumas que se reciban de la Tesorería Fiscal, su contabilidad y la estadística del servicio;

11. La policía de seguridad dentro del recinto de las obras del puerto artificial, patios y malecones y sus dependencias, con exclusion del cuidado interior de los almacenes de Aduana.

El servicio de policía podrá ser efectuado por la policía fiscal o por carabineros, sometidos, para el caso, a la Junta Local.

Artículo 9°

La Junta deberá informar al Gobierno sobre todas las materias concernientes a los servicios del puerto y a su esplotacion.

Artículo 10

Corresponde, asímismo, a la Junta Local, bajo su inmediata intervencion, organizar los servicios de prevision social, asistencia médica y solucion de conflictos con el personal de su dependencia, que dispongan las leyes en vijencia o que estime conveniente crear.

Artículo 11

El departamento de alcaidía de la Aduana, con todo su personal, queda sometido a la administracion del puerto, en todo cuanto se relacione con la carga, descarga, almacenaje y movilizacion de mercaderías.

Artículo 12

Corresponderá al administrador:

1°. Representar a la Junta Local;

2°. Presidir las sesiones de la Junta, en ausencia del gobernador marítimo;

3°. Preparar y someter a la Junta los estudios, planos, presupuestos y especificaciones que requiera la debida conservacion del puerto; y los de las obras de mejoramiento y ensanches que exija la esplotacion;

4°. Dirijir, por medio del personal de su dependencia, todas las operaciones del puerto, en conformidad a los acuerdos de la Junta, a los reglamentos jenerales y al presupuesto de esplotacion y conservacion;

5°. Presentar a la Junta el presupuesto de gastos ordinarios y estraordinarios;

6°. Ejercer la supervijilancia de la contabilidad del puerto, debiendo dar cuenta mensualmente, a la Junta, de los resultados de la esplotacion;

7°. Proponer al Presidente de la República, con acuerdo de la Junta Local, el nombramiento o separacion de los empleados superiores o de planta. Suspender a este personal en los casos en que así proceda; y nombrar, suspender y separar el resto del personal de su dependencia.

Art.13. Son empleados públicos de carácter permanente no incluidos en la disposicion del artículo 3° de la lei jeneral de jubilacion, de 20 de agosto de 1857, las personas que presten sus servicios, a cualquier título, bajo la dependencia de la administracion del puerto de Valparaiso.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.